REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
200° y 152°
EXPEDIENTE N° 11-116
PARTES: GERMÁN RAFAEL BELLORÍN y EUDENCIA BAUTISTA AGUILERA DE BELLORÍN
ABOGADO ASISTENTE: SANDY ROJAS FARÍAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de Divorcio 185-A, presentada ante este Tribunal por los ciudadanos GERMÁN RAFAEL BELLORÍN y EUDENCIA BAUTISTA AGUILERA DE BELLORÍN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.864.884 y V-8.450.065, respectivamente, y domiciliados, el primero de los nombrados en: la Calle Miranda, casa S/Nº, Barrio Andrés Eloy Blanco de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y la segunda en: Calle Junín, Casa S/Nº, Urbanización Valle Lindo de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614; fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y a tales efectos expusieron en su escrito que: “tal como se evidencia de la Partida de matrimonio que anexamos a este escrito, distinguida con la letra “A”, el día 26 de Diciembre de 1986, contrajimos Matrimonio Civil por ante la prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. De esta unión conyugal procreamos tres (3) hijos de nombres: (…), “según se evidencia de partidas de nacimientos que anexamos a este escrito, distinguidas con las letras “B, C y D”. Nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en la calle Junín, casa s/n, de la urbanización Valle Lindo de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.” “(…), por múltiples problemas surgidos en nuestro matrimonio,” (…), “decidimos separarnos de hecho el día 20 de julio del año 2.004 y en ese estado hemos permanecido hasta ahora. Actualmente tenemos mas de cinco (05) años de separados de hecho y no tenemos la mas mínima intención de reanudar nuestro matrimonio y por el contrario, hemos tomado la decisión de divorciarnos, fundamentados en el artículo 185-A del código civil, (…) y por haberse tornado nuestra separación en una ruptura prolongada de nuestra vida en común.”
Ahora bien, en fechas: 16 de Febrero de 2011, el Tribunal dicta Auto de Admisión, mediante la cual se admite la descrita Solicitud de Divorcio fundamentada en la causal de Ruptura Prolongada de la Vida en Común prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, y considerando que se da cumplimiento a los presupuestos contenidos en el citado artículo, ordenó el emplazamiento del Representante del Ministerio Público en materia de Familia; 15 de Marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consigna boleta de citación debidamente firmada; 16 de Marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quien en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal indicada en el referido artículo, formuló Opinión en torno al presente Procedimiento de Divorcio, y al respecto manifestó, se copia: (…) “he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.”(…), no haciendo oposición alguna a la presente Solicitud de Divorcio por la causal de Ruptura Prolongada de la Vida en Común por más de cinco (5) años, prevista y procedimentada en el indicado Artículo 185-A eiusdem.
Estando dentro del término legal para emitir su pronunciamiento en la presente causa este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, pasa a hacerlo previa las siguientes observaciones: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: GERMÁN RAFAEL BELLORÍN y EUDENCIA BAUTISTA AGUILERA DE BELLORÍN, de conformidad con el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, anexada a la solicitud en copia certificada, cursante al folio cinco (05) del presente expediente, de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día veintiséis (26) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), y que este Juzgador aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: De la unión matrimonial se procrearon tres (3) hijos, todos mayores de edad actualmente, según consta de sus correspondientes Actas de Nacimiento cursantes a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08), del presente expediente. TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los nombrados cónyuges alegada en la solicitud, 20 de Julio del año 2004, hasta la presente fecha han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo que supera el lapso establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la Solicitud de Divorcio. CUARTO: Que citada la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Es por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados que este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Casanay, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio conjuntamente formulada por los ciudadanos GERMÁN RAFAEL BELLORÍN y EUDENCIA BAUTISTA AGUILERA DE BELLORÍN, por el procedimiento previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal por ruptura prolongada de la vida en común del matrimonio contraído por los nombrados ciudadanos, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura del Distrito Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha 26 de Diciembre de 1986, según acta Nº 66.- Y ASI SE DECIDE.
La presente decisión se toma de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02-04-2009.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Casanay, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo (03) de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 10:00 a.m., previo los requisitos de Ley.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia
Exp. N° 11-116
OQZ/Arf/rcv
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