REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
200° y 152°
EXPEDIENTE N° 10-109
PARTES: EDGAR FRANCISCO JIMÉNEZ GALLARDO y PETRA DEL CARMEN MOYA
ABOGADOS ASISTENTES: DIÓGENES BAUTISTA CASTELLÍN LEZAMA Y EUMEDYS CATALINA MARCANO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de Divorcio 185-A, presentada ante este Tribunal por los ciudadanos EDGAR FRANCISCO JIMÉNEZ GALLARDO y PETRA DEL CARMEN MOYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.328.004 y V-10.215.417, respectivamente, y domiciliados, el primero de los nombrados en: Urbanización El Paraíso, Calle 06, casa Nº 22 de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y la segunda en: Calle Visaez, cruce con Junín, Casa S/Nº, detrás de la escuela Rafael Ramos Díaz, de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; debidamente asistidos, el primero de los mencionados por el abogado en ejercicio DIÓGENES BAUTISTA CASTELLÍN LEZAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.337 y la segunda por la abogada en ejercicio EUMEDYS CATALINA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.063; fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y a tales efectos expusieron en su escrito que: “Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha tres de Septiembre del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (03-09-1979), según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, que marcada con la Letra “A” anexamos a la presente. De esta unión matrimonial procreamos cinco (05) hijos, cuyos nombres se mencionan a continuación:” (…); “siendo todos los mencionados mayores de edad, según consta en Actas de Nacimientos que anexamos marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, respectivamente.” (…) “después de contraído el prenombrado matrimonio, fijamos el domicilio conyugal en esta localidad, en la dirección siguiente: Urbanización El Paraíso, calle 06, casa Nº 22, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal se interrumpió en abril de 1991, por lo que decidimos separarnos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, manteniéndose tal situación hasta el presente.” (…)
Ahora bien, en fechas: 22 de Noviembre de 2010, el Tribunal dicta Auto de Admisión, mediante la cual se admite la descrita Solicitud de Divorcio fundamentada en la causal de Ruptura Prolongada de la Vida en Común prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, y considerando que se da cumplimiento a los presupuestos contenidos en el citado artículo, ordenó el emplazamiento del Representante del Ministerio Público en materia de Familia; 15 de Marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consigna boleta de citación debidamente firmada; 16 de Marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quien en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal indicada en el referido artículo, formuló Opinión en torno al presente Procedimiento de Divorcio, y al respecto manifestó, se copia: (…) “he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.” (…), no haciendo oposición alguna a la presente Solicitud de Divorcio por la causal de Ruptura Prolongada de la Vida en Común por más de cinco (5) años, prevista y procedimentada en el indicado Artículo 185-A eiusdem.
Estando dentro del término legal para emitir su pronunciamiento en la presente causa este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, pasa a hacerlo previa las siguientes observaciones: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: EDGAR FRANCISCO JIMENEZ GALLARDO y PETRA DEL CARMEN MOYA, de conformidad con el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, anexada a la solicitud en copia certificada, cursante al folio tres (03) del presente expediente, de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día tres (03) de Septiembre del año mil novecientos setenta y nueve (1979), y que este Juzgador aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: De la unión matrimonial se procrearon cinco (5) hijos, todos mayores de edad actualmente, según consta de sus correspondientes Actas de Nacimiento cursantes a los folios cuatro (04), seis (06), ocho (08), diez (10) y doce (12), del presente expediente. TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los nombrados cónyuges alegada en la solicitud, año 1991, hasta la presente fecha han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo que supera el lapso establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la Solicitud de Divorcio. CUARTO: Que citada la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Es por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados que este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Casanay, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio conjuntamente formulada por los ciudadanos EDGAR FRANCISCO JIMÉNEZ GALLARDO y PETRA DEL CARMEN MOYA, por el procedimiento previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal por ruptura prolongada de la vida en común del matrimonio contraído por los nombrados ciudadanos, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura del Distrito Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha 03 de Septiembre de 1979, según acta Nº 54.- Y ASI SE DECIDE.
La presente decisión se toma de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02-04-2009.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Casanay, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo (03) del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 09:00 a.m., previo los requisitos de Ley.-
Sentencia: Definitiva. LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Materia: Civil-Familia
Exp. N° 10-109 Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
OQZ/Arf/rcv
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