REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000005
ASUNTO: RP11-D-2011-000005


Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como las circunstancias que cursan en contra del sancionado "OMISIS", este despacho procede emitir la presente decisión en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 22/01/2010, el adolescente "OMISIS", fue sancionado, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Comercial Santa Bárbara, al cumplimiento de la sanción de Privación de libertad por el lapso de tres (03) Años y cuatro (04) Meses en la causa penal RP-D-2009-0274.

SEGUNDO: En fecha 10-05-2010, el sancionado se fuga de las instalaciones del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”. Siendo capturado en fecha 05 de enero de 2011, por haber cometido el presente hecho ilícito, por el cual se le sanciono. Tales situaciones evidencian que el sancionado carece de la debida contención para mantenerse en el Centro Socio Educativo, en virtud de que se evadió del mismo y fue capturado en la comisión de un nuevo hecho delictivo.

TERCERO: El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contempla el objetivo que se persigue con la Ejecución de las Medidas, que no es otro que, lograr el desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia con su grupo familiar y con su entorno Social, siendo indispensable para la Ejecución de la medida de Privación de Libertad, la elaboración de un Plan Individual, con la participación de los sancionados, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en sus conductas y establecer metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas, de conformidad con lo establecido en el artículo 633 ejusdem. El Tribunal durante la reclusión de los sancionados en su lugar de reclusión, debe garantizar todos sus derechos, cumpliendo con las obligaciones impuestas al Juez de Ejecución, conforme a los dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiéndose acordar con tal fin los mecanismos pertinentes para que los adolescentes reciban las orientaciones y evaluaciones respectivas por parte del equipo especializado. Del mismo modo el sancionado se encuentra supeditado a las obligaciones que le impone la ley especial en su artículo 632 cuando los obliga al deber de conocer y acatar el reglamento de la institución y de seguir lo establecido en su plan individual de ejecución, lo cual fue violentado por el adolescente "OMISIS", con su comportamiento y acciones descritas, convirtiéndole por medio de esa actitud, en un foco de perturbación para los adolescentes que conviven en el Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, lo que permite al Tribunal en resguardo de los derechos de los adolescentes sometidos a privación de libertad en ese centro, conforme a lo dispuesto en el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evitar una inestabilidad y perturbación en el resto de la población en la realización de su plan individual.
Ahora bien, por cuanto el sancionado carece de la debida contención para mantenerse en el Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, debe mantenerse recluido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad y así se decide.
.
En atención a los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, acuerda establecer como lugar de internamiento al adolescente "OMISIS" la comandancia de Policía de esta ciudad, recinto donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, debiendo cumplir con las previsiones del artículo 631 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que los adolescente deben estar separados de las personas adultas que estén cumpliendo condena o se encuentren procesados por la legislación penal ordinaria. Se acuerda oficiar al Director del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, para que el equipo técnico de ese centro, se traslade a la Comandancia de policía a realizar las orientaciones y evaluaciones respectivas al sancionado. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficios al Comandante de Policía de esta ciudad y al Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”. “Cúmplase”.
El Juez de Ejecución

Abg. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMENEZ
La secretaria

Abg. JENNYS MATA HIDALGO