REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000274
ASUNTO: RP11-D-2009-000274


DECISIÓN QUE RATIFICA EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Realizada hoy treinta (30) de marzo de 2011, a las 02:30 de la tarde, en la Sala de Audiencias Nº 01 éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano, por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente presidido por el Juez Abg. Luís Prieto Jiménez, la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Karen Villamizar Cols, y el alguacil de sala Nebrig Gómez, la Audiencia de Revisión de Medida en el presente asunto, seguido "OMISIS", por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Comercial Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, la Defensora Pública Abg. Lisbeth Marcano, el sancionado "OMISIS"; desde la comandancia de Policía de esta ciudad, no compareciendo el personal técnico adscrito al Centro de Tratamiento. Seguidamente el juez dio inicio a la audiencia y por cuanto no se encuentra presente el Equipo Técnico adscrito al Centro de Tratamiento, el Juez procede a leer el informe, en donde se concluye entre otras cosas lo siguiente: “…Que es un adolescente que no ha mostrado concientización de su problemática durante el tiempo que ha estado privado, lo que se demuestra a través de su comportamiento y poca capacidad de contención. Además de no haber adquirido madurez emocional colocándose de esta manera en una situación desfavorable en cuanto a su proceso de reinserción social.” Es todo.

EXPOSICIÓN DEL SANCIONADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación se interroga al sancionado "OMISIS" imponiéndole previamente del precepto constitucional, quien manifestó: Yo quiero que me den una oportunidad, si me van a dejar un tiempito pido que me deje en el centro socio educativo. Es todo. Acto seguido el juez cede la palabra a la defensora pública, Abg. Lisbeth Marcano, quien expone: Solicito la sustitución de la medida de privación de libertad por otra menos gravosa, por cuanto mi representado cuenta con un apoyo familiar y se encuentra arrepentido del delito cometido, en caso que el Tribunal difiera de esta solicitud, solicito el traslado de mi representado al CDI, por cuanto es el Centro en donde se puede ejecutar todo lo previsto en el art. 633 de la LOPNNA, todo de conformidad con el art. 8 de la Ley Especial. Solicito Copias del acta. Es todo.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Finalmente el Juez le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, quien expone: Escuchado como ha sido la lectura del informe social del sancionado donde el mismo refleja que el mismo no ha concientizado su problemática y que además es un foco de perturbación en dicho centro, por lo cual en el propio informe se le solicita al Tribunal que el adolescente siga cumpliendo su medida privativa de libertad en el centro donde se encuentra en los actuales momentos el cual es la Comandancia de la Policía, por cuanto no tiene contención para permanecer en el centro socio educativo, ya que no cuenta con las medidas de seguridad necesarias; es por lo que solicito se le sea ratificada la medida de privación de libertad, así como el sitio de reclusión en el cual se encuentra en los actuales momentos, ya que en dicho centro de la comandancia de policía se puede llevar a cabo el plan individual, ya que el equipo técnico se traslada al mismo para realizar dichas evaluaciones. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal procede a emitir se decisión en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 22/01/2010, el adolescente "OMISIS", fue sancionado por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del Comercial Santa Bárbara, al cumplimiento de la medida de Privación de libertad, por el lapso de tres (03) Años y cuatro (04) Meses. SEGUNDO: El sancionado ha cumplido hasta la presente fecha el lapso de: (01) año, cinco (05) meses y diecinueve (19) días de detención, discriminados de la siguiente manera: desde el 23 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue detenido preventivamente, hasta el 10/05/2010, fecha en la cual se evadió del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, trascurrieron siete (07) meses y diecisiete (17) días. Desde el 14/05/2010, fecha en que fue capturado, hasta el 25 de diciembre de 2010, fecha en la que se evade nuevamente, trascurrieron siete (07) meses y once (11) días. Desde el 09/01/2011, fecha en que fue capturado, hasta el día de hoy, han transcurrido, Dos (02) meses y veintiún (21) días, lo que suma un tiempo total de detención de Un (01) año, cinco (05) meses y diecinueve (19) días. Por lo tanto le faltan por cumplir Un (01) año, diez (10) meses y once (11) días de la medida privativa de libertad, que vencen el 11 de febrero de 2013. TERCERO: Tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social y visto que el sancionado no ha cumplido con los objetivos previstos en el plan individual, establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con el contenido del informe social, donde se plasmo que el adolescente no ha mostrado concientización de su problemática durante el tiempo que ha estado privado, lo que se demuestra a través de su comportamiento, poca capacidad de contención. Además de no haber adquirido madurez emocional colocándose de esta manera en una situación desfavorable en cuanto a su proceso de reinserción social, por esas razones se debe ratificar la medida de privación de libertad, para que el adolescente cumpla con las exigencias de la Ley Especial. Por todas estas razones antes expuestas, se declara sin lugar la petición realizada por la defensa, por cuanto en fecha 25-01-2011 este Juzgado acordó como centro de internamiento la Comandancia de Policía de esta ciudad. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ratifica el cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad, al sancionado "OMISIS", por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Comercial Santa Bárbara , por el tiempo que le falta por cumplir, que es por el lapso de sanción de Un (01) año, diez (10) meses y once (11) días de la medida privativa de libertad, que vencen el 11 de febrero de 2013, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 629, 646, 647 Literal E, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena librar oficio al director del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, ubicado en esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, informándole de la presente decisión y para que realice los trámites necesarios, a fin de que se trasladen a la Comandancia de Policía a realizarle las asistencias, orientaciones y evaluaciones exigidas por la ley. Líbrese Comunicación al Comandancia de la Policía de esta ciudad, informándole del contenido de la presente decisión. Quedan las partes presentes notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios. “Cúmplase”
Juez de Ejecución Sec. Adolesc,

Abg. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ.
Secretaria Judicial,
Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS