REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000171
ASUNTO: RV11-P-2008-000009


Vista las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde informa que el joven adulto "OMISIS", se encuentra detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad a disposición de este despacho, este despacho procede emitir la presente decisión en los siguientes términos:

Primero: El joven adulto "OMISIS", fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405, en relación con el artículo 83 del Código Penal, Y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: José Jesús Rodríguez y Ronald Rodríguez Flores.

Segundo: En fecha 09 de marzo de 2010, se evadió del Centro Socio Educativo, donde cumplía la sanción de Privación de Libertad y el 21 de marzo de 2011, fue capturado, permaneciendo desde ese día en la Comandancia de Policía de esta ciudad.

Tercero: El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contempla el objetivo que se persigue con la Ejecución de las Medidas, que no es otro que, lograr el desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia con su grupo familiar y con su entorno Social, siendo indispensable para la Ejecución de la medida de Privación de Libertad, la elaboración de un Plan Individual, con la participación de los sancionados, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en sus conductas y establecer metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas, de conformidad con lo establecido en el artículo 633 ejusdem. El Tribunal durante la reclusión de los sancionados en su lugar de reclusión, debe garantizar todos sus derechos, cumpliendo con las obligaciones impuestas al Juez de Ejecución, conforme a los dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiéndose acordar con tal fin los mecanismos pertinentes para que los adolescentes reciban las orientaciones y evaluaciones respectivas por parte del equipo especializado. Del mismo modo el sancionado se encuentra supeditado a las obligaciones que le impone la ley especial en su artículo 632 cuando los obliga al deber de conocer y acatar el reglamento de la institución y de seguir lo establecido en su plan individual de ejecución, lo cual fue violentado por el joven Maikol Hernández, con su comportamiento y acciones descritas, convirtiéndole por medio de esa actitud, en un foco de perturbación para los adolescentes que conviven en el Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, lo que permite al Tribunal en resguardo de los derechos de los adolescentes sometidos a privación de libertad en ese centro, conforme a lo dispuesto en el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evitar una inestabilidad y perturbación en el resto de la población en la realización de su plan individual.
Ahora bien, por cuanto el sancionado carece de la debida contención para mantenerse en el Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez” y cumplió con la mayoría de edad, conforme a las previsiones del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser trasladado a una institución de adultos, para que siga cumpliendo con la medida impuesta, por ello se acuerda recluirlo en el Internado Judicial de esta ciudad y así se decide.
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En atención a los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, acuerda establecer como lugar de internamiento al joven adulto "OMISIS", el Internado Judicial de esta ciudad, recinto donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, debiendo cumplir con las previsiones del artículo 641 literal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que los adolescente deben estar separados de las personas adultas que estén cumpliendo condena o se encuentren procesados por la legislación penal ordinaria. Así mismo el director del recinto carcelario, deberá trasladar al sancionado mensualmente, hasta el Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, a fin de que reciba las orientaciones, evaluaciones y asistencias que indica la ley especial. Se le remite copia certificada de la presente decisión. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiéndole boleta de ingresó dirigida al Director del Internado Judicial, para que trasladen al sancionado hasta el nuevo lugar de internamiento. Emítase comunicación al Director del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, participándole el contenido de la presente decisión y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, ordenando dejar sin efecto la solicitud que presenta el sancionado. Notifíquese a las partes. “Cúmplase”.
El Juez de Ejecución

Abg. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMENEZ
La secretaria

Abg. JENNYS MATA HIDALGO