REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000245
ASUNTO: RP11-D-2009-000245


SE DICTÓ DECISIÓN QUE RATIFICA EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Realizada el dos (02) de Marzo de 2011, a las 02:30 de la tarde, en la Sala de Audiencias Nº 01 éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano, por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente presidido por el Juez Abg. Luís Prieto Jiménez, la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Mileine Guacuto Ríos, y el alguacil de sala Félix Ibarreto, la Audiencia de Revisión de Medida en el presente asunto, seguido al joven adulto "OMISIS", por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercero y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, la Defensora Pública Penal Abg. Mercedes Molina, y el sancionado "OMISIS", previo traslado desde el Internado Judicial; no compareciendo el personal técnico adscrito al Centro de Tratamiento. Seguidamente el juez dio inicio a la audiencia y por cuanto no se encuentra presente el Equipo Técnico adscrito al Centro de Tratamiento, el Juez procede a leer el informe, en donde se concluye entre otras cosas lo siguiente: Que el joven sancionado ha mostrado cierta inmadurez y poca concientización de su problemática, durante el tiempo que ha estado privado de libertad, evidenciándose escaso autocontrol aun cuando expresa interés por la transformación de su comportamiento, además de contar con el apoyo de su grupo familiar, el cual debe ser tratado a fin de que puedan proporcionarle los elementos adecuados que lo ayuden a conducirse favorablemente a nivel social. Es todo.

EXPOSICIÓN DEL SANCIONADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación se interroga al sancionado "OMISIS", imponiéndole previamente del precepto constitucional, quien expone: No deseo declarar nada. Es todo. Acto seguido el juez cede la palabra a la defensora pública, Abg. Mercedes Molina, quien manifestó: “Visto de que se desprende del informe presentado por el equipo técnico, que el mismo es desfavorable y el fin primordial de la lopnna, es la reincersion de los adolescentes a la sociedad y a la familia, como un ciudadano útil y responsable, solicito que sea ratificada la medida de privación de libertad del sancionado. Solicito Copias del acta. Es todo.

OPINIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Finalmente el juez le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, quien expone: Escuchada como ha sido la lectura del informe social, realizado al sancionado, y lo manifestado por la defensa pública, esta representación fiscal comparte lo expuesto por la defensa, tomando en consideración primero que el sancionado no ha llegado a alcanzar logros positivos en su plan individual para reinsertarse a la sociedad. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal procede a emitir se decisión en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 09 de Octubre de 2009, se sancionó al joven adulto "OMISIS", fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Dos (02) Años y Seis (06) meses, por la Comisión Del Delito de: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercero y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad. SEGUNDO: Se observa en el presente asunto, que el sancionado fue objeto de detención preventiva desde el 02-09-2009, evadiéndose del centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez en fecha 09-03-2010, por lo que transcurrió un lapso de detención de Seis (06) meses y siete (07) días. El joven fue capturado el día 10 de julio del 2010, por lo que a la presente fecha han transcurrido un lapso de detención de siete (07) meses y veintidós (22) días, lo que totaliza el lapso de detención: Un (01) año, dos (02) meses y veintiocho (28) días, faltándole por cumplir el lapso de Un (01) año, tres (03) meses y dos (02) días de Privación de libertad la cual vence el 04/06/2012. TERCERO: Tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social y visto que el sancionado no ha cumplido con los objetivos previstos en el plan individual, establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con el contenido del informe social, donde se plasmo que el joven presenta cierta inmadurez y poca concientización de su problemática, durante el tiempo que ha estado privado de libertad, evidenciándose escaso autocontrol, por esas razones se debe ratificar la medida de privación de libertad, para que el adolescentes cumpla con las exigencias de la Ley Especial y así se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ratifica el cumplimiento de la Medida de Privación de libertad, al sancionado "OMISIS", por la Comisión Del Delito de: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercero y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, por el tiempo que le falta por cumplir, que es de un (01) año, tres (03) meses y dos (02) días de la medida de Privación de libertad, la cual vence el 04/06/2012, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 629, 646, 647 Literal E, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena librar oficio al director del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, ubicado en esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, informándole de la presente decisión y para que realice los trámites necesarios a fin de que al sancionado se le sigan realizando las evaluaciones, orientaciones y asistencias ordenadas por la ley. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial, participándole del contenido de la decisión e indicándole que deberá trasladar al sancionado una vez al mes al Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, a fin de que reciba las evaluaciones, orientaciones y asistencias ordenadas por la ley. Quedan las partes presentes notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. “Cúmplase”
El Juez de Ejecución,

Abg. Luís Alfredo Prieto Jiménez.

La Secretaria Judicial,

Abg. Mileine Guacuto Ríos