REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Juicio Sección Penal Sección Adolescente
Carúpano, 31 de Marzo de 2011
200º y 151º


Asunto Principal: RP11-D-2010-000051
Asunto: RP11-D-2010-000051



I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ DE JUICIO: Sergio Sánchez Díaz.
ACUSADO: OMISSIS.
DELITO: Actos Lascivos, Violencia Física y Amenaza.
VICTIMA: omissis
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Moraima Goyo Martínez
DEFENSOR PRIVADO: Khruschov Luís Pérez.
SECRETARIA JUDICIAL: Laymalia Moya.


Celebrado como fue en fecha 24 de Marzo del presente año 2011, el Juicio Educativo Oral y Reservado en el presente asunto seguido al acusado adolescente OMISSIS, venezolano, de 16 años de edad, nacido el 07-07-1994, natural de Guariquen Municipio Benítez del estado Sucre, identificado con la cédula de identidad Nº 24.840.724, de profesión u oficio estudiante, hijo de Zoraida Rauseo y Ventura Rodríguez, residenciado en calle sirina, casa Nº 28, cerca del Ambulatorio y la escuela, Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien mediante Dispositiva de esa fecha, contenida en el acta de Juicio, resultó SANCIONADO con fundamento en el Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el Artículo 376 de la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por mandato expreso del Artículo 537 de la citada Ley Especial, a cumplir UN (01) AÑO, de las Medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de manera simultánea contemplada en el Articulo 620 Literales “b” y “d” de la Ley Especial, por haber reconocido los hechos en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 376 del Código Penal Vigente, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de omissis, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
En efecto, el presente asunto fue recibido en este Juzgado con ocasión del auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil diez (2010, dictado por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, que declaró el Enjuiciamiento del prenombrado acusado, por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con ello remitió las presentes actuaciones a este Juzgado de Juicio.
Ahora bien, este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado Adolescente, a quien responsabilizó de la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 376 del Código Penal Vigente, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de omissis, manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha 07 de Marzo de 2010, aproximadamente a las 12:45 horas del día; cuando la adolescente se presentó ante el modulo policial de Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, manifestando que el adolescente OMISSIS, de 15 años de edad, la había agredido, e intentó violarla, cuando ella se encontraba en el fondo de su casa hablando por teléfono con su papá y al terminar se percató que el joven se encontraba detrás de ella, la agarró por detrás, la abrazó y le apretó un ceno, luego ella cayó de rodilla y OMISSIS se le montó encima y le decía que la iba a violar por venganza, en el forcejeo, ella lo mordió en el brazo derecho y él la mordió en el cachete, agarrando la joven una piedra y le dio por la cabeza para defenderse, cuando él se dio cuenta que estaba votando sangre, la soltó y ella salió corriendo, él la siguió, pero no pudo alcanzarla, amenazándola que si lo denunciaba y lo metían preso algún día iba a salir y se la cobraría. Luego de ello el funcionario Francisco Marcano, adscrito al Destacamento Policial No 3.3 de la región Policial N° 03, con sede en el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, se trasladó hasta el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, al salir del modulo avistó al joven que venía con su representante, indicándole que lo acompañara hasta el modulo policial, donde una vez informado acerca del hecho denunciado y las formalidades de ley, quedó detenido y puesto a la orden del Ministerio Público; por lo cual la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó la aplicación de la sanción por el lapso de Dos (años) de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de manera simultanea; en caso de llegarse a demostrar su responsabilidad a través del debate oral y privado en los delitos de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 376 del Código Penal Vigente, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de omissis; ratificando así, el escrito de Acusación presentado en tiempo oportuno ante este Tribunal, así como los Medios de Pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 620 Literales “b” y “d” la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado Unipersonal de Juicio, procedió conforme a lo establecido en el Artículo 376 de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Especial que rige la presente materia, procediendo a admitir totalmente la acusación Fiscal en contra del acusado OMISSIS, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 376 del Código Penal Vigente, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de omissis; así como los elementos probatorios, los cuales se dan por reproducidos, de conformidad con el Articulo 579 Ibídem, literales “a”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando notificados los presentes en sala.
La defensa por su parte, solicitó a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra al acusado en causa penal, por cuanto ha manifestado su voluntad de reconocer los hechos; solicito en virtud a esta circunstancia, que la aplicación de la sanción fuese de manera proporcional, conforme a lo establecido en el artículo 539 de la Ley Especial, toda vez que su representado le ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea concedido el derecho de palabra con el objeto de que a viva voz manifieste su voluntad ante este Tribunal, por cuanto era su deseo reconocer los hechos y requirió que una vez oída la manifestación de su defendido, le fuere concedida de nuevo el derecho de palabra.
El Tribunal, informó al acusado en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también fue informado acerca de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; de igual manera le fue impuesto sobre la Institución de Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583, ejusdem.
Así las cosas el acusado OMISSIS, libre de coacción y apremio, expuso: “Reconozco los hechos.” (Fin de la cita, ver acta de debate).
La anterior declaración, constituye una aceptación de los hechos por el cual resultó el acusado sancionado, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue advertido que de reconocer los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados.
Reconocimiento éste que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, en relación con el artículo 376 de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes acotar lo siguiente:
En el Juicio Oral y Privado el acusado puede declarar en las oportunidades y formas establecidas por la Ley. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 594 reza: “...Una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, el Tribunal le recibirá su declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará. Si decide declarar, se le permitirá exponer libremente..." (Fin de la cita).
Ello significa que la declaración del adolescente acusado, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Constitución.
Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación del hecho por el cual le acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
Por ello es conveniente aclarar que el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: " Debido Proceso. El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado...". (Fin de la cita, negrillas mías). Igual importancia cobra el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el Principio del Juicio Previo, en otras palabras, refiere la primera norma citada, que sólo procede la sanción penal dirigida a un adolescente, cuando es demostrada su responsabilidad en la audiencia del juicio oral y privado, con todas las garantías procesales a menos que, tal y como sucedió en el caso en estudio, el acusado decida admitir los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, para cuyo caso resulta inexistente e innecesario el aspecto contradictorio, por razones de economía procesal.
Por su parte el Defensor Privado del acusado, una vez escuchado el reconocimiento de los hechos realizado por su representado de manera voluntaria, personal y expresa, solicitó la imposición de la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 539 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida al Principio de la Proporcionalidad, cuya aplicación se refiere a que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias,

I I
HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL CONSIDERA COMPROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que seguidamente se señalan: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 07 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario policial: Francisco Marcano, adscrito al Destacamento Policial N° 3.3, de la Región Policial N° 03, con sede en el Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre; donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como fue aprehendido el adolescente: OMISSIS, luego de que la adolescente lo señalara en su denuncia como la persona que quiso abusar sexualmente de ella, cuando se encontraba en el fondo de su casa hablando por teléfono, cursante al folio cinco (05). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de Marzo de 2010, suscrita por la funcionaria: Ana Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia del recibo de las actuaciones, relacionadas con la aprehensión del adolescente OMISSIS, luego de que el mismo intentara abusar sexualmente de la adolescente Omissis cursante al folio once (11). ACTA ENTREVISTA, de fecha 08 de Marzo de 2010, rendida por el adolescente: OMISSIS, por ante el Juzgado Segundo de Control de ésta Sección Penal de Adolescentes, quien manifestó que ciertamente la adolescente se encontraba en el sitio de los hechos, a la cual trató de abrazar y ésta le metió un dientazo. EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO MEDICO LEGAL N° 270, de fecha 08 de Marzo de 2010, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, practicado a la victima, dejándose constancia en el mismo de las lesiones sufridas, cursante el folio treinta y seis (36).

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Sobre la base de los elementos probatorios, señalados en el capitulo anterior, ha quedado debidamente acreditada la participación del Acusado OMISSIS, en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 376 del Código Penal Vigente, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de omissis; imputadole por el Ministerio Público, ocurrido en fecha 07-03-2010; en el fondo de la casa de la victima, cuando ésta se encontraba hablando por teléfono y el adolescente la abrazó, e intentó abusar sexualmente de ella, al verla caer de rodilla, amenazándola que si lo denunciaba y lo dejaban preso, se la iba a cobrar cuando saliera, dicha casa se encuentra ubicada en Guariquen, Sector Antica, Municipio Benítez del Estado Sucre.
Ahora bien, como quiera que el acusado, ha manifestado en forma expresa y voluntaria reconocer los hechos y en consecuencia acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido como norma fundamental en el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con la reciente reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo la determinación de las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad que establece que las sanciones deben ser aplicadas de manera racional en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; en el caso de estudio, cabe señalar la conducta predelictual del adolescente, tal como expresamente lo ha señalado la representante del Ministerio Público, en su condición de Directora de la Investigación; aunado al hecho de que el acusado nunca rehusó al proceso ni a las medidas impuestas y atendiendo a que la finalidad primordial de la Ley es Reeducar, a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal; En tal sentido éste Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, conforme a las consideraciones expuestas, procede a establecer la sanción a aplicar, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que a continuación se describen:

LITERAL “A”: Con la aceptación que el acusado hiciere del reconocimiento de los hechos, tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, y los delitos de las Formas de Violencia de Géneros como son los de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos en los artículos 376 del Código Penal Vigente y 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LITERAL “B”: Con el reconocimiento de los hechos por parte del acusado, quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexta del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión de los hechos punibles, cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. Que tal reconocimiento de los hechos, efectuada por el acusado OMISSIS, fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.

LITERAL “C”: Los delitos objeto del presente proceso están considerado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como no privativos de libertad, como lo son ACTOS LASCIVOS, VOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, sancionados con medidas no privativas de libertad que consisten en orientaciones psicológicas, sociales, estudios, trabajos por parte del adolescente y bajo la supervisión de un equipo multidisciplinario, el cual se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta, estableciéndose metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas, y que a criterio de este Juzgador, tomando como base el principio del Interés Superior del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los operadores de este sistema especializado, la sanción que corresponde aplicar en el presente proceso al adolescente OMISSIS, es la de Imposición de Reglas de Conducta Y Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) año, de manera simultánea, la cual consiste en determinación de obligaciones o prohibiciones, impuestas por el ciudadano Juez de Ejecución, de manera que dicho adolescente reciba las orientaciones psicológicas y sociales adecuada a la sugerencia de las Licenciadas Haydee Carolina Hernández y Griselda Lunar Marín, psicóloga y Trabajadora Social, adscritas al equipo técnico de ésta Sección Penal de Adolescentes .

LITERAL “D”: El acusado OMISSIS, para el momento de su aprehensión contaba con la edad de quince (15) años, actualmente tiene dieciséis (16) años de edad, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LITERAL “E”: Al momento de establecer las Medidas no privativas de libertad, como es la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el articulo 620 Literales “b” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aplicada la rebaja a que se refiere el artículo 583 como norma rectora de la Admisión de Hechos en este Sistema Especializado, concatenado con la reciente reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a su ves están relacionado con el artículo 539 ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por tratarse de un delito que no comporta la privación de libertad, por ello se atendió al momento de fijar la sanción en Un (01) año, de la solicitada por el Ministerio Público, a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Especial Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del acusado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos, sociales y terapéuticos

LITERAL “F”: El prenombrado acusado actualmente cuenta con la edad de Dieciséis (16) años, por tanto es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino cumplir con el fin último que persiguen las medidas, las cuales en sí, constituyen el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtiene cuando el acusado asume su responsabilidad penal y entiende el daño que con su conducta pudiera llegar a ocasionar a la victima; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo es un ciudadano, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.
LITERAL “G”: Con el reconocimiento de los Hechos que hiciere el referido adolescente, asume su responsabilidad en la comisión de los delitos planteados y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.

LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal Unipersonal, tienden a facilitar la orientación psicológica y la supervisión que requiere el sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación, al cual deberá someterse el adolescente una ves ejecutada e impuesto de la medida de Imposición de Reglas de Conducta Libertad Asistida, por el lapso de Un (01), año.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Culpable y en consecuencia SANCIONA al adolescente OMISSIS, natural de Guariquen venezolano, de 16 años de edad, nacido el 07-07-1994, titular de la cédula de identidad Nº 24.840.724, oficio estudiante, hijo de Zoraida Rauseo y Ventura Rodríguez, residenciado en calle sirina, casa Nº 28, cerca del Ambulatorio y la escuela, Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la sanción de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de manera simultanea, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse demostrado su participación en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionado en los articulo 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: omissis; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 Ejusdem. Dicha sanción será impuesta por el ciudadano Juez de Ejecución de esta misma Sección de Adolescente, a quien le corresponde determinar la forma y condiciones de su cumplimiento. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Publíquese, Regístrese. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado de Juicio Unipersonal de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. En la ciudad de Carúpano a los treinta y un días del mes de Marzo de dos mil once, (31-03-2011).
El Juez Unipersonal de Juicio

ABG. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

La secretaria Judicial

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO


La presente Sentencia se Publicó en su fecha



La Secretaria Judicial

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO