REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Juicio Sección Penal .Adolescentes.
Carúpano, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000153
ASUNTO: RP11-D-2010-000153


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO CON FUERZA DE DEFINITIVA



I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



JUEZ DE JUICIO: Sergio Sánchez Díaz
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Moraima Goyo Martínez
DEFENSORA PÚBLICA: Lisbeth Marcano Milano
ACUSADA: OMISSIS
SECRETARIO DE SALA: Aroldo José Rodríguez Figuera

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, redactar el texto completo de la sentencia relacionada con el presente asunto signado: RP11-D-2010- 000153, cuya dispositiva fue dictada en fecha 25-02-2011, con ocasión de la celebración del Juicio Oral y Privado realizado en dicha fecha, en donde tuvo lugar la acusación hecha en sala por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en contra de la acusada OMISSIS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD
II
ENUCNIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO


De la Pretensión Fiscal

La representante del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos acusatorios presentados en tiempo hábil y oportuno, en relación a los hechos ocurridos en fecha 15 de Junio del 2010, en el cual indico los elementos de convicción y los medios de prueba a debatir en el presente juicio, se narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que se debatirán en el presente juicio, demostraré en el Juicio Oral y Privado que la acusada OMISSIS es responsable y culpable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; pido al Tribunal la incorporación por su lectura al debate de la Experticia, Química y Botánica N° CO-LC-LR7-313-2010, de fecha 16-06-2010 y se de apertura al debate oral y privado y una vez demostrada su responsabilidad sea sancionada al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años.

De la Pretensión de la Defensa

“La Defensora Pública, Abg. Lisbeth Marcano Milano, por su parte señaló lo siguiente: “Escuchada como ha sido la acusación formulada por la representación fiscal, ésta defensa rechaza en su totalidad toda la argumentación presentada, ya que, no es cierto que a mi defendida sea responsable de la droga que se incautó en la residencia de los ciudadanos Martha Cristina González y Luís Alexander Martínez González; y fundamento mi petición en la decisión del Tribunal Cuarto de Control de la fase ordinaria en la cual el ciudadano antes mencionado admite los hechos y fue condenado a cumplir la pena de cuatro años, cinco meses y diez días de prisión; es por lo que solicito respetuosamente a éste Tribunal la desestimación de la presente acusación, por cuanto mi defendida no es responsable del hecho punible por el cual el Ministerio Público la acusa y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, conforme al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Acto seguido y en virtud de la solicitud planteada por la defensora Pública; se le cedió nuevamente el derecho de la palabra a la representante del Ministerio Público, y expuso: Escuchado como ha sido lo manifestado por la defensa pública y ciertamente como se observa que corre inserto en las actuaciones la decisión del Tribunal Cuarto de Control de la fase ordinaria en la cual el ciudadano antes mencionado admite los hechos y fue condenado a cumplir la pena de cuatro años, cinco meses y diez días de prisión; es por lo que considera ésta representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es adherirme a la solicitud presentada por la defensa Pública.

Del Cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Así las cosas, la acusada OMISSIS, fue informada por el Juez Profesional acerca del contenido y alcance del escrito de acusación hecho por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, y de los argumentos de defensa manifestados por su Defensora Pública. De esta manera el Tribunal dio cumplimiento a la garantía del Juicio Educativo, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exhortándola con palabras claras y sencillas, sobre la importancia del juicio y las consecuencias ético legales, de los hechos que le fueren atribuidos en sala, por lo que se le interrogó sobre si comprendía lo narrado por la representación fiscal, así como lo planteado por su Defensora, respondiendo afirmativamente. Procediendo a dar cumplimiento a las formalidades del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo exonerada de su declaración dada la solicitud de Sobreseimiento Definitivo planteado por su Defensora y a la cual no se opuso la representante del Ministerio Publico.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Sobre la base de los elementos probatorios, señalados y acompañados por la ciudadana Defensora Pública en el acto del debate oral y privado, ha quedado debidamente acreditada que la acusada OMISSIS, no es responsable en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, imputadole por el Ministerio Público, ocurrido en fecha 15-06-2010, en una casa de bloque pintada de color azul claro, con puerta de hierro pintada de color blanco y ventanas blancas, ubicada en el Barrio Altamira, calle Principal, casa S/N, en esta ciudad de Carúpano, propiedad de los ciudadanos Luís Alexander Martínez González y Martha Cristina González Rondón, en la cual se practicó allanamiento por parte de los funcionarios Gremar Useche Sandoval, Jesús Barreto Veliz, José Rolls Chacón, Luís Rodríguez Gamardo y Edinsón García Jiménez, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en ésta ciudad, y en presencia de los testigos ciudadanos Gary Manuel Carvajal y Oscar Antonio González Carvajal; se incautó en la parte superior de un mesón de cemento, una bolsa de plástico transparente, en su interior la cantidad de treinta y siete (37) envoltorios envueltos en bolsas plásticas de color azul, en su interior un polvo blanco de de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína; que luego de la Experticia Química y Botánica N° CO-LC-LR7-313-2010, de fecha 16-06-2010,, practicada por los expertos Danny Sánchez Zárate y Neida Mongua Tabare, adscritos al laboratorio regional de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, resultó ser Cocaína Base y su peso bruto la cantidad de Nueve Gramos con Treinta y Tres Centésimas, (9 grs con 33 ctmas).
Ahora bien, la Defensora Pública, en la oportunidad del Juicio Oral y Privado, solicitó la Desestimación de la Acusación y se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, en virtud de que el ciudadano Luís Alexander Martínez González, propietario del inmueble, donde se practicó el allanamiento y se incautó los envoltorios que luego de la Experticia Química y Botánica N° CO-LC-LR7-313-2010, de fecha 16-06-2010, resultaron ser Cocaína Base con un peso bruto de Nueve Gramos con Treinta y Tres Centésimas, (9 grs con 33 ctmas), admitió su participación y responsabilidad en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Estupefacientes, en la modalidad de Ocultamiento Agravado, el cual había sido atribuido a la adolescente OMISSIS, tal como consta de las copias certificadas de la Sentencia por Admisión de los Hechos, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de esta sede judicial, las cuales corren insertas a los folios 117 al 125 de la segunda pieza; siendo por tanto procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo planteada por la Defensora Pública, a favor de su defendida y a la cual no se opuso la ciudadana representante del Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda PRIMERO: la Desestimación de la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. SEGUNDO: conforme a las facultades atribuidas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida a la acusada OMISSIS, venezolana, de 17 años de edad, nacida en fecha 06-08-1993, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, natural de esta ciudad, identificada con la Cédula de Identidad N° 23.584.647, hija de Rosaura Martínez y Rodolfo González, domiciliada en: Barrio Coco Lirio, calle La Escuadra, casa N° 119, Carúpano Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la responsabilidad del hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la acusada. TERCERO: se ordena la cesación de las restricciones impuestas conforme al artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de esta Sede Judicial. Publíquese, Regístrese. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Unipersonal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. En la ciudad de Carúpano a los Dos días del mes de Marzo de Dos Mil Once (02-03-2011).
El Juez Unipersonal de Juicio

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

La Secretaria Judicial

Abg. OSNEYLIN CEDEÑO



La anterior Sentencia se Dictó en su fecha


La Secretaria Judicial

Abg. OSNEYLIN CEDEÑO