Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000069
ASUNTO: RP11-D-2011-000069
SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha ocho de marzo del dos mil once, la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra los adolescentes Omissis; por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CRUZ ALEJANDRO CEDEÑO; acto que culminó siendo la 01:35 hora de la tarde, del ocho de marzo del año que discurre, a los fines de fijar el cómputo a que se refiere el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
I
DE LA DECLARACION DE LOS ADOLESCENTES
Una vez impuestos del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a los adolescentes de autos, sobre su voluntad de querer declarar, y procedieron a identificarse de la siguiente manera Omissis.
De tal manera que el adolescente imputado identificado ut retro, expuso: “Estábamos los seis: Ronald España, Yonna Vargas, Yanmar Vargas, Raiver Marín, Eduard Marìn, en San Josè y vinieron unos chamos y pidieron una carrerita, y el señor del carro Ronald España, le dijo a uno que esperaramos aquí que voy hacer una carrerita, y uno nos quedamos hay y después él llegó, uno venía y cuando nos íbamos a montar en el carro cerca del modulo policial, llegó la policía y ellos dijeron que ese carro llevaba una moto en el baúl y que quedábamos detenidos, yo no vi la moto en el carro, la maleta estaba cerrada. Es todo. (...) Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien interroga de la siguiente manera: 1) Diga usted quien es el dueño del vehículo donde encontraron la moto presuntamente hurtada? R= Ronald España. 2) Diga si para el momento de la detención habían personas y si se encontraba el sitio iluminado? R= Si había, y estaba claro. 3) Específicamente donde queda el modulo policial? R= En San José. 4) El Sector de Guiria queda distante de San José? R= Queda lejos”. ” (Fin de la cita subrayado del Tribunal)
Mientras que le adolescente imputado ya identificado, declaró: “Estábamos en la fiesta en San José, llegaron a pedirle una carrerita al señor que andaba con uno (sic) y el dijo a uno que lo esperáramos hay y cuando el vino estábamos esperándolo hay, íbamos a montarnos en el carro pa irnos (sic) y llegaron los policía a decir que llevaba una moto roba y Ronald dijo que llevaba una moto que era una carrerita y en el instante el policía le salió que la moto era robá (sic), el no sabia nada de eso, la moto no estaba en el carro, la moto que estaba en la llanada. Es todo. En este estado se le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que realice las preguntas al imputado de autos, y la misma interroga de esta manera: 1) Donde lo detiene a ustedes? R= un poquito mas adelante de la Policía en San José. 2) Que personas estaban allí? R= habían muchas personas pero no las conozco. 3) La fiesta era cerca de la policía? R= si. 4) Porque la Policía los detiene a ustedes y se los trae y dicen que la moto estaba en el carro? R= No se, nosotros no tenemos problemas con Policía. 5) España dijo que esa era una carrerita que él había echo? R= Si, porque parece que la moto no quería prender. 6) Cuanto tiempo paso desde que España les dijo que iba hacer la carrerita y cuando regreso? R= no se cuanto tiempo se tardó. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien interroga de la siguiente manera: 1) Se llevaron preso a la persona que le hicieron la carrerita? 2) Diga usted si el sitio donde lo capturaron estaba iluminado? R= Estaba claro. 3) Diga usted el nombre de la persona que conducía el vehículo? R= Ronald España” (Fin de la cita subrayado del Tribunal)
II
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicitó fuese decretada la aprehensión en flagrancia contra los adolescentes y la continuación del procedimiento por vía ordinario; por último pidió se decretase la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra de los adolescentes de autos, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto de las actuaciones policiales se evidenciaba que el mismo se hallaba incuso en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CRUZ ALEJANDRO CEDEÑO.
La Defensa Pública, manifestó: “Leídas como ha sido las actuaciones policiales y escuchado a los adolescentes esta defensa solicita se decrete medida cautelar de la prevista en el artículo 582 literal C de la ley especial por considera que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mis representados hayan participado en el delito que se le pretende imputar. En primer lugar no existen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito de hurto. Segundo: Tampoco existe en actas los testigos presénciales o instrumentales que puedan corroborar que mis representados hayan participado en el hecho ilícito que hoy califica el Ministerio Público como el delito de Hurto de Vehículo Automotor y en Tercer Lugar, hay que considerar que la responsabilidad en todo caso debe ser del propietario del vehículo que supuestamente transporto la moto y quedó claro en esta sala que no fueron mis dos defendido. Por todo lo señalado pido al Tribunal que no califique la solicitud fiscal y tome en consideración lo pautado en el artículo 9 sobre el robo y hurto de vehículo automotores que califica el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito. Solicito se me expida copia simple. Es todo”. (Fin de la cita)
III
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrita, y cuya comisión de resultar comprobada acarrearía la imposición de una sanción Privativa de Libertad, a que se refiere el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este hecho punible merece a juicio de este Tribunal la calificación de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
El mismo ocurrió presuntamente en fecha siete de marzo del dos mil once, siendo horas de la noche, en el garaje de una vivienda ubicada en calle Sucre, San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; cuando presuntamente fue hurtado un vehículo tipo MOTO, clase PASEO, marca KEEWAY, modelo OWEN05 150 cc, color NEGRO, serial de cuadro 812MC1K61AM011576, Placas A86F09D.
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso en el se aprecia con los siguientes elementos:
1) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha siete de marzo del dos mil once; suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, Región Policial N° 3, cuyo contenido cito parcialmente: “(...) siendo las 03:45 horas de la madrugada del presente día siete de Marzo del Dos Mil Once, encontrándome en labores de patrullaje, específicamente en la carretera nacional Carúpano, San José de Aerocuar, ... avistamos a un automóvil de color verde, marca Chevrolet, Modelo Malibú, que transportaba un vehículo tipo Moto en le Maletero, optando el conductor del mismo al ver la comisión policial por evadirla iniciándose una persecución dándole alcance en la entrada del sector llanada de Güiria, indicándole al conductor por le altoparlante de la unidad radio patrullera(...) exigiéndole en el mismo orden la factura de compra o documentación de los automotores, manifestando estos no poseer ninguna (...) se presentó un ciudadano a quien identifique como Cruz Alejandro Cedeño, (...) notificando que había dejado su moto en la residencia de un conocido, ubicada en calle Sucre de esta localidad, mientras disfrutaba de las festividades del carnaval de esta población, describiendo la misma de la siguiente manera: vehículo tipo moto, Modelo Owen Oj 150 cc, Marca Keeway (...)” (Termina la cita, destacado de quien decide+)
2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/03/11, suscrita por la victima CRUZ ALEJANDRO CEDEÑO, donde narra las circunstancias en que deja guardada en una vivienda ubicada en calle Sucre, de San José de Aerocuar, aparcado su vehículo cuyas características se dan por reproducidas y al regresar a buscarlo el mismo había sido hurtado del lugar.
3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/03/11, suscrita por la victima JUAN GABRIEL MORENO, donde narra las circunstancias en que su compañero de nombre CRUZ ALEJANDRO CEDEÑO, dejó guardada en una vivienda ubicada en calle Sucre, de San José de Aerocuar, aparcado su vehículo cuyas características se dan por reproducidas y al regresar a buscarlo el mismo había sido hurtado del lugar.
4) INSPECCION TECNICA N° 423, de fecha siete de marzo del dos mil once; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, realizada al vehículo hurtado y recuperado, resultando ser un vehículo: marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo Sedan, clase Automóvil, color Verde, en el cual presuntamente era trasladado el vehículo tipo MOTO, clase PASEO, marca KEEWAY.
5) INSPECCION TECNICA N° 424, de fecha siete de marzo del dos mil once; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, realizada al vehículo hurtado y recuperado, resultando ser un vehículo: tipo MOTO, clase PASEO, marca KEEWAY, modelo OWEN05 150 cc, color NEGRO, serial de cuadro 812MC1K61AM011576, Placas A86F09D.
IV
SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DEL ADOLESCENTE (PELIGRO DE FUGA)
Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas presentadas, quien decide arriba a la conclusión de que en el presente caso se puede presumir razonablemente que el adolescente imputado identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país de los adolescentes imputados; por el contrario sólo se cuenta con su declaración al referir que sus residencias están ubicadas en La Llanada de Guiria, Calle Principal, casa S/N, a una casa de la cancha deportiva. Municipio Benítez del Estado Sucre.
Tampoco existen en las actuaciones constancia que los adolescentes se encuentren estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país.
Lo anterior constituye motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 251 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado imputado a los adolescentes ya identificados, constituye el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por lo que, de comprobarse la participación de ellos, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente, catorce (14) años, según sus propias declaraciones; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permite concluir que existe riesgo de que el adolescente imputado evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con los delitos relacionados con el HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se aprecia el grave daño causado a la victima en perjuicio de su patrimonio, siendo uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad para los adolescentes declarados responsables penalmente, a tenor de lo contemplado en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem.
Todas las circunstancias aquí fundadas, aunadas entre si, entre las cuales se observa la propia declaración del adolescente quien reconoce haber cometido el hecho punible investigado, permiten en su conjunto presumir razonadamente el riesgo de evasión o peligro de fuga de los adolescentes de autos, toda vez que el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tiene prevista como sanción, la más grave que el ordenamiento jurídico venezolano establece para ser impuesta a un adolescente. Por otra parte, no aprecia el Tribunal que exista un medio distinto al de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CALIFICA LA COMISIÓN DEL DELITO EN FLAGRANCIA, cumplidos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ordena la continuación del Procedimiento por Vía Ordinaria a solicitud de la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra los adolescentes Omissis; por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CRUZ ALEJANDRO CEDEÑO.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra los adolescentes Omissis; por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CRUZ ALEJANDRO CEDEÑO; todo de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: NIEGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los adolescentes imputados identificados ut supra, solicitada por la Defensa en atención a la Gravedad del hecho punible imputado y ser de aquellos delitos merecedores de sanción privativa de libertad n caso de comprobarse su participación, tal y como lo establece el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A de la Ley Especial.
CUARTO: NIEGA CAMBIO DE CALIFICACION solicitada por la Defensa Pública, en atención a las circunstancias relacionadas con la aprehensión de los adolescentes de autos, según manifiestan las actuaciones policiales.
QUINTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese Oficio al Comandante de la Región Policial N° 3 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano; remitiendo BOLETAS DE DETENCIÓN, contra los prenombrados adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas siendo la 01:35 hora de la tarde, del ocho de marzo del dos mil once. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
LA SECRETARIA
ALISSON PERNIA.
En fecha ocho de marzo del dos mil once, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ALISSON PERNIA.
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