Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000068
ASUNTO: RP11-D-2011-000068


SENTENCIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial, la redacción del texto completo de la resolución cuya Dispositiva fue dictada en fecha siete (07) de marzo del dos mil once (07-03-2011), con ocasión de celebrarse la audiencia de presentación de detenido, en el asunto seguido contra el adolescente Omissis; a favor del cual se decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por la Defensa Privada; fundamentando este Juzgado el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654 Literal “F”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; para lo cual procede en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL DELITO IMPUTADO
Y LO MANIFESTADO POR LAS PARTES

La Fiscal Sexto Especializada (Provisoria) del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, MORAIMA GOYO MARTINEZ, presentó ante este Juzgado, al adolescente Omissis identificado ut supra, vistas las actuaciones emanadas del Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Río Caribe, con ocasión de iniciarse investigación conforme al ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de Marzo del 2.011, cursante al expediente, de cuyo contenido extrae quien decide lo siguiente: “... compareció ante este Despacho, una persona que dijo ser y llamarse (...) YUDELIS MERCEDES GONZÁLEZ DE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.878,866, de 42 años de edad (...) y en consecuencia formuló la siguiente denuncia: A mi casa llegaron un grupo de personas quienes me agredieron verbalmente, a la vez que lanzaron todo tipo de objetos (Piedras, botellas) para la casa amenazándome con que iban a matar a mi hijo cuando lo vieran en la calle (...) Eso fue el día de hoy domingo 06 de marzo de 2011, como a las 12:10 horas de la medianoche, en la calle LA Ceiba, casa sin número de El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre (...)” (Fin de la cita)
Lo anterior permitió a la Vindicta Pública; presumir la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YUDELIS GONZÁLEZ Y PAOLA CASTILLO; solicitando fuese escuchado el adolescente imputado, de conformidad con los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y una vez oído procedió a solicitar al Tribunal le decretase MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual fue negada por este Juzgador declarando en su defecto CON LUGAR el pedimento de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, efectuado por la Defensa Privada, la cual estuvo a cargo de JESUS DIAZ.
Señaló la Representación Fiscal que los hechos ocurrieron en fecha seis (06) de marzo del dos mil once (2011, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la medianoche, en la calle La Ceiba, casa sin número de El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y que la acción típica, antijurídica y culpable de la adolescente de autos, configuraba la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YUDELIS GONZÁLEZ Y PAOLA CASTILLO; delito que no es merecedor de sanción privativa de libertad, al no estar contemplados en el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por tal motivo la Vindicta Pública solicitó a este Tribunal decretase la aprehensión en flagrancia, se continuase el proceso por la vía ordinaria y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 Literal “C” Ibídem, solicitando copias simples del acta levantada al efecto.
El adolescente de autos, una vez impuesto del artículo 49.5 Constitucional manifestó: “Estábamos en una fiesta y se presentó un problema con un tío mío y le dieron un botellazo por la cabeza, lo dejaron desmayado. Yo salí persiguiendo al chamo, con dos botellas hasta su casa y las dos botellas las tenía en las manos y las lancé para la casa del chamo y después me puse a decirle groserías y a faltarle. Es todo”. (Termina la cita)
La fiscal del Ministerio Público interrogó al adolescente de la siguiente manera; “¿En el lugar estaba la señora Yudelis y la Señora paola? No ellas llegaron después del suceso ¿Se fue a discutir con ellas? No ¿En algún momento redijo groserías o las lesionó? No ¿Por qué entonces lo denunciaron ellas por haberlas agredido? No fue a ellas fue al chamo. Es todo”. (Fin de la cita)
Por su parte al serle concedido el derecho de palabra a la victima ciudadana YUDELIS GONZÁLEZ, manifestó: “Si hubo una discusión entre el tío del niño (luís) y mi hijo Félix, pero eso fue en la calle, fueron zumbando piedras y botellas y la puerta que se desprendió. El de afuera le decía groserías, yo no salí para la calle, pero de que se metieron y me dieron golpes no. Y la señora Paola se cortó con un vidrio cuando fue a ver que me había pasado. Es todo”. (Culmina la cita)
La Defensa Pública estuvo a cargo deL profesional del Derecho JESUS DIAZ quien se opuso a la pretensión Fiscal y solicito le fueren acordada a su representado LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, así como además solicitó copias simples del acta.

CAPITULO II
DEL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del imputado, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial del adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

CAPITULO III
DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)
Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1° lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)


CAPITULO IV
DEL ELEMENTO APORTADO POR LA INVESTIGACIÓN

Revisado el presente asunto se observa que sólo pudo recabar el Ministerio Público la siguiente actuación relacionada con la incipiente investigación policial, así tenemos:
1) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de Marzo del 2.011, cursante al expediente, de cuyo contenido extrae quien decide lo siguiente: “... compareció ante este Despacho, una persona que dijo ser y llamarse (...) YUDELIS MERCEDES GONZÁLEZ DE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.878,866, de 42 años de edad (...) y en consecuencia formuló la siguiente denuncia: A mi casa llegaron un grupo de personas quienes me agredieron verbalmente, a la vez que lanzaron todo tipo de objetos (Piedras, botellas) para la casa amenazándome con que iban a matar a mi hijo cuando lo vieran en la calle (...) Eso fue el día de hoy domingo 06 de marzo de 2011, como a las 12:10 horas de la medianoche, en la calle LA Ceiba, casa sin número de El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre (...)” (Fin de la cita)
Ciertamente fue necesario analizar dicha actuación escrita para luego de escuchar a la victima presente en sala, determinar si efectivamente quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan con fundados elementos de convicción, primero la comisión de un delito y luego la presunta participación del adolescente de autos, en el tipo penal calificado jurídicamente por la vindicta pública. En ese sentido quien decide considera que en el procedimiento policial sólo se menciona una supuesta conducta típica, antijurídica y culpable dirigida a la atribución penal, pero que al afirmar en sala que la posible conducta típica del adolescente no fue hacia su persona sino por el contrario hacia su hijo a quien mencionó como Félix, lo cual hace presumir a quien decide que el hecho denunciado al ser calificado por la Vindicta Pública como Amenaza y tipificar dicha conducta en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, permite al Tribunal apartarse de la solicitud fiscal por tratarse la referida Ley a hechos punibles contra sujeto especial en atención a su género, hecho negado en sala por la victima y corroborado con lo expuesto por el adolescente de autos.
El Ministerio Público debe tener como meta establecer el corpus delicti y la identidad del agente criminal, el corpus delicti se refiere al cuerpo delito o los elementos esenciales del crimen, hecho que hasta el momento de presentar al adolescente para ser oído por este Tribunal, no contaba con fundamentos serios para presumir su comisión. Después de establecer estos elementos, debe la Fiscal ofrecer, si los hubiere, elementos para considerar que el prenombrado adolescente haya tal vez participado en el hecho investigado, lo que no ocurrió en el caso sometido a estudio; resultando por sí sola insuficiente dicha acta para determinar presunta participación del adolescente investigado.
CAPITULO V
DEL PROCESO DE ADECUACIÓN TÍPICA
La Doctrina pacífica ha establecido que es autor la persona que realiza la conducta típica; pero como tal comportamiento puede ser ejecutado unas veces directa e inmediatamente por el agente y otras por intermedio de un tercero, la doctrina y la ley suelen distinguir dos formas de autoría, la material y la intelectual. Interesa en esta ponencia la noción de Autoría Material; para determinar si la conducta desplegada por el adolescente de autos, fue típica, antijurídica y culpable; ya que precisamente con el nombre de Autor Material se conoce a la persona que directa e indirectamente realiza la conducta descrita en un tipo penal determinado. Por conducta entendemos cualquier actividad sicosomática finalísticamente orientada en determinada dirección.
REYES ECHANDIA, en su Obra LA TIPICIDAD, pág. 204, señala: “entendemos pues, por adecuación típica el proceso mediante el cual un concreto comportamiento humano encuadra dentro de un tipo penal determinado. Esta es una labor que el juez realiza cada vez que tiene conocimiento de una noticia criminis, para ver si de ella debe ocuparse el ordenamiento jurídico penal. (…) En efecto, el objeto de la interpretación de las normas penales no es otro que el de averiguar si una determinada conducta encaja o no, dentro de un cierto tipo legal. (..) si la conducta no encuadra en ninguno de los tipos penales es jurídicamente irrelevante.”
De tal manera que quien decide procedió a realizar el proceso de subsunción de la conducta asumida por el adolescente de autos y ver si ciertamente corresponde con un tipo penal (delito) en forma directa o inmediata, vale decir, si el comportamiento humano del adolescente, cabe plenamente en el tipo porque cubre sus elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos según el hecho investigado; llegando a la conclusión que de seguidas se expresa en el Capítulo siguiente.
VI
DE LA AUSENCIA DE TIPICIDAD
La Jurídica ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella ampliamente haya hecho el legislador en una norma positiva, vale decir, La Tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege. Por tal motivo cada vez que un determinado comportamiento humano no encuadre dentro de ningún tipo penal, por lesivo que parezca de intereses individuales y sociales, por inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna; dícese en esta hipótesis que la conducta es atípica.
De allí que la Doctrina nos enseña que La Atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre, aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal y, por ende, no es susceptible de sanción alguna en el ámbito del derecho penal.
REYES ECHANDIA, explica que: “La Atipicidad- falta de adecuación directa o indirecta del hecho al tipo (…) Cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido; es esta la inadecuación típica propiamente tal (…) el hecho denunciado generalmente da lugar a la iniciación de proceso y sólo más tarde se descubre su inadecuación típica.”
Quien decide considera, que los elementos analizados permiten afirmar que estamos ante la presencia de un hecho donde es evidente la falta de adecuación típica; característica de esta especie de atipicidad, es la ausencia de uno cualquiera de los elementos constitutivos del tipo legal en la conducta desplegada por el adolescente de autos. Por ello la conducta desplegada por el adolescente de autos no se adecua al tipo penal invocado por la representación fiscal, resultando procedente decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.
DECISION

Por los razonamientos que preceden este Juzgado Segundo de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION FLAGRANTE del adolescente Omissis; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en la investigación iniciada en su contra por la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YUDELIS GONZÁLEZ Y PAOLA CASTILLO.
SEGUNDO: NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente Omissis identificado ut supra; solicitada por la Representación Fiscal por resultar evidente la falta de adecuación típica al no estar acreditada en autos elementos suficientes para presumir que la conducta asumida por el adolescente se encuentre subsumida en la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YUDELIS GONZÁLEZ Y PAOLA CASTILLO.
TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente Omissis; en la investigación relacionada con su presunta participación en la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YUDELIS GONZÁLEZ Y PAOLA CASTILLO; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
QUINTO: ACUERDA librar oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, con sede en esta ciudad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Por último ACUERDA expedir copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.

LA SECRETARIA
ALISSON PERNIA.

En fecha, siete (07) de marzo del dos mil once (07-03-2011), se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA
ALISSON PERNIA.