Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000032
ASUNTO: RP11-D-2008-000032

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINTIIVO ANTES PROVISIONAL

Revisado el presente asunto se observa que en fecha nueve (09) de Marzo del dos mil diez (2010) este Juzgado decretó EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa de conformidad con el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que desde entonces la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, hubiere solicitado la reapertura del procedimiento seguido al adolescente Omissis, a quien se le inició investigación en fecha 26 de julio de 2006, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, como lo es el de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: FE ELIZABETH BRICEÑO OLVINO; este Juzgado Segundo de Control, pasa a decretar de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
La Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en el presente asunto a tenor de lo dispuesto 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; habiendo transcurrido más de UN (01) AÑO sin que hubiere operado la reapertura del procedimiento, debe en consecuencia prosperar el contenido del artículo 562 Ejusdem; para lo cual considera este juzgador proceder según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, mediante la presente Sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar los extremos exigidos por la Ley, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Aún cuando el Ministerio Público no solicitase la reapertura del caso ni tampoco que se decretase el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, quien decide observa que el pronunciamiento jurídicamente aplicable puede realizarse de oficio, en aplicación de lo contemplado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual reza, cito: “Artículo 562. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión de la causa que nos ocupa se evidencia que con posterioridad al decreto de Sobreseimiento Provisional, vale decir, desde el nueve (09) de Marzo del dos mil diez (2010), el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento seguido al prenombrado adolescente en el hecho arriba señalado.
De allí que se infiere que la Representación Fiscal no existe interés legal de proseguir la acción penal en el presente asunto, por tanto resulta ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO como acto conclusivo poniendo término al proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al adolescente Omissis, a quien se le inició investigación en fecha 26 de julio de 2006, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, como lo es el de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: FE ELIZABETH BRICEÑO OLVINO; con fundamento en lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.

LA SECRETARIA
ALISSON PERNIA.

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA
ALISSON PERNIA.