Tribunal Segundo Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 4 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000054
ASUNTO: RP11-D-2011-000054


SENTENCIA SUSTITUYENDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Recibido en fecha 02-03-2011, escrito de la ABG. LISBETH MARCANO MILANO, Defensora Público Penal N° 1, en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, por medio del cual solicita se SUSTITUYA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA del Adolescente imputado a la AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en su defecto sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 582 Ejusdem, en concordancia con los artículos 51 Constitucional y 8 de la referida Ley; para lo cual este Juzgador procede en los siguientes términos:
En efecto cursa por ante Tribunal, causa signada con el N° RP11-D-2011-000054, seguida contra el adolescente Omssis; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ELIAS ANTONIO MATA; a quien en fecha veinticuatro de febrero del dos mil once, le fue decretado DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el todo de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fijando como sitio de reclusión temporal el Comando de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre.
Establece el Parágrafo Primero del Artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente: “La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible” (Culmina la cita).
Por su parte, el artículo 548 de la referida ley, prevé: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo, a solicitud del adolescente”.
Así, encontramos en el presente expediente que en fecha dos de marzo del dos mil once, se recibió solicitud suscrita por la Defensora Público Penal N° 1 en el Sistema de Responsabilidad Penadle Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ABG. LISBETH MARCANO MILANO, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(...) Mi defendido plenamente identificado, fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control en fecha 24 de Febrero del año 2011, por la presunta comisión del delito de Hurto de vehículo automotor, decretándosele medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con le artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando este Tribunal como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Municipio Valdez. Pero es el caso Ciudadano Juez, que según Médico Forense (sic) que consigno anexado al presente escrito en copia simple, signada con la letra “A” mi defendido fue abusado sexualmente por otro compañero de celda, el mismo fue presentado para ser oído ante el Tribunal Primero de Control. Es por lo que acudo ante su noble humanidad a los fines de solicitar respetuosamente le sea otorgado a mi defendido, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en le artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ha sufrido daño psicológico y físico. Anexo al presente escrito copia simple del Acta de presentación de fecha 01 de Marzo del presente (...) Baso la presente solicitud en lo contemplado en los artículos 51 Constitucional y los artículos 8 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (...)” (Fin de la cita)
Como anexo al pedimento citado ut supra, se aprecia Reconocimiento Medico Legal N° 9700-226255, de fecha 01-03-2011, donde se puede leer lo siguiente: “(...) Yo, Dr. Roberto Rodríguez, C. I. V-09.455.160, Experto Profesional Especialista IV, Médico Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, en cumplimiento con lo ordenado por ese despacho y de conformidad con lo establecido en le artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, remito reconocimiento médico legal practicado a (...) Omissis. Fecha del suceso: 27-02-11. Fecha de reconocimiento: 28-02-11. (...) Ano Rectal pliegues anales, presenta esfínter anal tónico, fisura a nivel de las horas 2, 5, 7 y 11, equimosis a la hora 6 según las manillas del reloj, en posición genus pectoral. (...)” (Termina la cita, destacado de quien decide)
La situación especial que plantea la Defensa Pública con respecto al abuso sexual sufrido por el adolescente imputado; luego de ser analizada permite a quien decide, adoptar un enfoque que este en la mayor consonancia posible con los principios aceptados a escala internacional con miras a contrarrestar los efectos perjudiciales de todo tipo de detención fomentando su recuperación física y psicológica, así como además, la integración del adolescente en la sociedad; evitando en la medida de lo posible cualquier forma de abuso, explotación, tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o incluso degradantes, fomentando su salud y el respeto a su dignidad.
En virtud a ello se atendió al momento de sustituir la Medida que actualmente pesa sobre el imputado, la destacada aplicación de la norma contemplada en el artículo 17.1 de las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas Para La Administración De Justicia De Menores concatenada con el artículo 6.1, Literales “B”, “C” y “D” ejusdem, el cual dispone: “…Alcance de las facultades discrecionales. 6.1) Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios, y en los diferentes niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones…” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Es evidente, en cuanto a la norma reproducida contenida en el Tratado Internacional del cual Venezuela forma parte, que en relación a la Regla en estudio los enfoques estrictamente punitivos no son siempre adecuados, si bien en los casos de adultos, y posiblemente también en los casos de delitos graves cometidos por adultos tenga todavía cierta justificación la idea de un justo merecido y de sanciones retributivas, en los casos de adolescentes siempre tendrá más peso el Interés para garantizar el bienestar y el futuro del joven (artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) y debe aplicarse sin perder de vista la seguridad pública. La Regla en estudio nos permite brindar una justicia eficaz, justa y humanitaria, ello porque al consentirse el ejercicio de facultades discrecionales por parte del órgano competente, se pueden, como en el caso in comento, adoptar las medidas y lapsos más adecuados en interés superior del adolescente.
El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé que el Juez competente podrá decretar en lugar o en sustitución de la medida cautelar que priva de libertad al adolescente, alguna de las medidas contempladas en dicha norma. Ocurre entonces en el caso sometido a estudio que el imputado de autos, fue presuntamente abusado sexualmente, por un compañero de Celda con los resultados conocidos en Informe Forense, analizado ut retro, lo que en consecuencia permite a este Tribunal decretar la cesación de la medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, resultando procedente y ajustado a derecho, sustituir la medida cautelar otorgada en fecha veinticuatro de febrero del dos mil once por la medida cautelar sustitutiva contenida en el Literal “C” del artículo 582 ejusdem, imponiendo un régimen de presentaciones. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda:
ÚNICO: LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR otorgada en fecha veinticuatro de febrero del dos mil once, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el Literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; quedando en consecuencia el adolescente imputado; quien es considerado presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ELIAS ANTONIO MATA; sometido al cumplimiento obligatorio de las siguientes condiciones: 1) No ausentarse de la Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre; sin la previa autorización de este Tribunal, salvo en cumplimiento de orden judicial 2) Presentarse CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, 3) Comparecer al llamado de este Juzgado para la prosecución del presente proceso. Todo de conformidad con las normas precedentemente citadas. Líbrese Oficio al Comando de Policía de Valdez remitiendo BOLETA DE LIBERTAD, correspondiente con la obligación de imponer en dicho establecimiento policial al imputado acerca de las obligaciones impuestas. Líbrese Oficio al Juez del Municipio Valdez del Estado Sucre informando el régimen de presentaciones impuestas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.

LA SECRETARIA
ALISSON PERNIA.


En fecha jueves, tres (03) de marzo del año dos mil once (2011) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA
ALISSON PERNIA.