Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000297
ASUNTO: RP11-D-2010-000297
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADO: OMISSIS.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTINEZ.
DEFENSORA PUBLICO: MERCEDES MOLINA SANCHEZ.
SECRETARIA: OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS.
Celebrado en fecha 27 de junio del 2010, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al adolescente Omissis; quien resultó sancionado con Medida de AMONESTACIÓN, por la comisión del delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y con fundamento en los artículos 583, y 539 Ejusdem; en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 537 de la citada Ley Especial; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:
Este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la Representación Fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado Adolescente, a quien responsabilizó por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2010; en la que funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal de Bermúdez (IAPES), mediante acta de procedimiento dejaron constancia que realizando labores de patrullaje por el perímetro del Municipio Bermúdez, cuando pasaban por el Barrio conocido como el Tigre, Sector La Cruz, avistaron a tres (03) ciudadanos que al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, logrando su captura a unos metros y al realizarle la revisión corporal al adolescente imputado identificado ut supra, se le encontró en su poder, específicamente en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación rudimentaria (CHOPO) con tres cartuchos sin percutir calibre 9 mm; atribuyéndole la representante fiscal la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTO: WOLFAN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quien fue la persona calificada para realizar Reconocimiento Legal al arma de fuego de fabricación rudimentaria y las municiones incautadas al adolescente de autos durante el procedimiento. TESTIGOS: Sub Inspector GORVIN LÓPÉZ, Cabo Primero MARIO CALDERÍN, Distinguido JOSE RIVERA, Distinguido JOSE TOVAR, y Agente RONNY GUERRA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes realizaron el procedimiento policial por medio del cual fue aprehendido el mencionado adolescente: Los ciudadanos JOSE LUIS GARCIA BELMONTE y JOSE DANIEL MONTAÑO SUAREZ, imputados ante un Juzgado Penal Ordinario por el mismo hecho punible. Para su incorporación por su lectura, ofreció EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 593, de fecha 20-11-2010, todo de conformidad en el artículo 242 Y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al adolescente de autos y le fuera impuesta como sanción la medida socio educativa de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con lo establecido con el Articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
El adolescente acusado fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado si deseaba declarar manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal Quinto, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referentes a la Conciliación y la Remisión respectivamente, de igual manera fue impuesto sobre la Institución de Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583, ejusdem, y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, de manera voluntaria manifestó: “Admito los hechos y pido la imposición de la sanción solicitada por mi defensora pública; es todo.”. (Fin de la cita)
La Defensa Pública, a cargo de MERCEDES MOLINA SANCHEZ, solicitó la imposición inmediata de la sanción para su representado, escuchada como fue la Admisión de los Hechos efectuada de manera expresa personal, voluntaria y libre de coacción y de conformidad con el articulo 583, de la ley Especial, solicitó la imposición de la sanción, a la vez que solicitó copias simples del acta levantada al efecto.
La anterior declaración constituye una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados.
Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
La declaración del adolescente en esta fase del proceso penal, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.
Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación del hecho por el cual lo acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente de autos, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; hecho cometido en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2010.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el Adolescente aquí sancionado, quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por el adolescente de autos, dicha admisión fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual no es merecedor de sanción privativa de libertad, al no contemplarlo así la norma contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial.
LITERAL “D”: El acusado de autos, era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida de AMONESTACION, prevista en el articulo 620 Literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta con catorce (14) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtiene cuando el adolescente asumió su responsabilidad penal y entienden el daño que con su conducta ocasionó a las víctimas; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un ciudadano, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido Adolescente, asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo que la sanción conlleva.
LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el articulo 679 Literales “A” y “F” ejusdem, en el asunto seguido contra el adolescente imputado.
SEGUNDO: SANCIONA al adolescente imputado; conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, fundamentado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, tipificada en el articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, en relación con el Articulo 623 ejusdem; por ser declarado responsable penalmente en la comisión del delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS.
En esta fecha, dos (02) de marzo del dos mil once (2011), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS.
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