REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000087
ASUNTO: RP11-D-2011-000087

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Revisada como ha sido la presente solicitud proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, recibida por este Tribunal en fecha 28/03/2.011, en donde requiere de este Juzgado decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida a quien en vida fuere el adolescente OMISSIS, en investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, el cual a criterio de la representación Fiscal constituyó HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente OMISSIS; este Juzgado para decidir observa:
I
PUNTO PREVIO
Quien decide, antes de resolver la referida solicitud Fiscal destaca lo siguiente: El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, es un Instituto Procesal Penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose de este modo su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto por separado…”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de Sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma transcrita, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos de cada una de las partes.
Dentro de este mismo contexto, quien decide considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sentencia N° 627, de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de cuyo contenido destaco lo siguiente: “En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257(…)”. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, tenemos que una vez que el Fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia, como excepcionalmente prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como sucedió en el caso de marras.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, alegando lo siguiente cito: “(…) TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia ciertamente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. No obstante se observa que en la presente investigación corre inserta el ACTA DE DEFUNCIÓN N° 0029, de fecha 07-01-2.010, suscrita por la Abg. MIRIAN MARTÍNEZ, Registradora Civil de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde consta que el adolescente OMISSIS;, falleció a consecuencia de una Anemia Aguda, Hemorragia Interna, Perforación de Múltiples Órganos por Heridas Producidas por Arma de Fuego, por lo que este despacho Fiscal, considera procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, para el adolescente hoy occiso, en virtud de que no se puede enjuiciar al referido imputado, ya que es evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es estar vivo, por lo que solicite se aplique lo previsto en el artículo 561, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 48, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.”(Fin de la cita)
El Ministerio Público, fundamenta, en síntesis, su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en lo pautado en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción en virtud de la extinción de la acción penal por causa de muerte del imputado; conforme a lo contemplado en el artículo 48 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo causa de extinción de la acción penal la muerte del imputado, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del mencionado Código para continuar el ejercicio de la acción penal contra el quien en vida respondiera al nombre de OMISSIS;, identificado ut supra, por la comisión del delito de comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del adolescente OMISSIS;.
III
DE LOS HECHOS
Hacia las diez y veinte horas de la noche (10:20 p.m.) del 25 de julio de 2.008, en San Martín, calle Valle Nuevo, de esta ciudad, quien en vida fuere adolescente OMISSIS;, en compañía de otro sujeto disparó contra el entonces adolescente OMISSIS;, quien como consecuencia de la anterior resultó con herida en el rostro.
En efecto tal y como lo señaló la representación Fiscal cursa al expediente Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN N° 0029, cuyo original reposa a los folios 59-60, Tomo 01, Año 2.010,de los Libros de Defunción llevados por el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, suscrito por la ABG. MIRIAN MARTÍNEZ, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(...) El día Seis de enero del Año Dos Mil Diez, falleció el ciudadano OMISSIS;, según documentos presentados por la exponente: El difunto tenía Dieciocho (18) años de edad, (...) Falleció a consecuencia de Anemia Aguda, Hemorragia Interna, Perforación de Múltiples Órganos, Herida Arma de Fuego, según lo certifica la Dra. Anselma Rodríguez (...)” (Fin del a cita, destacado del Tribunal)
La Representación Fiscal fundamentó su pedimento de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO; además de la norma no aplicada por este Juzgado; la contemplada en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente: Artículo 561. Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: (omisis) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…” (Termina la cita)
A tenor de lo expuesto la falta de una condición necesaria existe por muerte del reo, ya que jurídica y fácticamente no es susceptible de aplicación de sanción, resultando procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo, basado en la norma inserta en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 48.1 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente asunto a favor de quien en vida fuese el adolescente OMISSIS; por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 48 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación iniciada por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente OMISSIS;
SEGUNDO: Se ordena al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del investigado de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia se da por concluido el presente proceso. Notifíquese al representante legal del adolescente; a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Unidad de Defensoría Pública; conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la referida Ley Especial. En Carúpano, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil diez (07-09-2010).Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA

ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ.
En esta fecha se cumplió lo ordenado en la presente decisión

LA SECRETARIA

ALISSON ELYNN P