REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000203
ASUNTO: RP11-D-2009-000203
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Revisada como ha sido la presente solicitud proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, recibida por este Tribunal en fecha 28/03/2.011, en donde requiere de este Juzgado decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al joven adulto OMISSIS, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; este Juzgado para decidir observa:
I
PUNTO PREVIO
En virtud que la Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundamentándose en que desde que se cometió el delito investigado, vale decir LESIONES PERSONALES GENERICAS tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS, el cual se perpetró el veinticuatro de octubre del año dos mil seis (24-10-2006), hasta la presente fecha han transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, por lo que ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además por tratarse de uno de los delitos de acción pública, que no amerita Sanción Privativa de Libertad, por estar excluido de aquellos contenidos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” ejusdem.
Continuó la representación fiscal concatenando su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con la norma contemplada en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar lo aducido por el Ministerio Público, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no continuar ejerciéndose en los actuales momento la acción penal; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público fundamenta su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en lo pautado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la Prescripción de la Acción Penal, en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS, el cual ocurrió el veinticuatro de octubre del año dos mil seis (24-10-2006),por tanto hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, siendo procedente decretarse la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado sobre la base de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa que hiciere la Vindicta Pública, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GENERICAS tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; observa que en efecto el presente asunto se inicia con denuncia formulada en fecha veinticuatro de octubre del año dos mil seis (24-10-2006), según se evidencia de ACTA DE DENUNCIA COMUN, de esa fecha suscrita por la victima mencionada ut supra, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; por medio de dicho documento atribuye al investigado haberle causado lesiones en la parte inferior del seno derecho, con un golpe de pie. Ahora bien, este juzgador aprecia que el hecho punible denunciado ocurrió en fecha veinticuatro de octubre del año dos mil seis (24-10-2006), habiendo transcurrido hasta el día de hoy un total de CAUTRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 615 lo siguiente: (cito) “Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública...”. (Subrayado del Tribunal).
A su vez la norma contenida en el artículo 318, Ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (...)” (Subrayado de quien decide).
Del contenido de la solicitud fiscal se comprueba que la precalificación jurídica en estudio corresponde al delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; siendo necesario acotar que el mismo no merece para su autor la aplicación de una sanción privativa de libertad, toda vez que no aparecen dentro de la gama de hechos punibles contenidos en el parágrafo segundo, literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo que significa que el Legislador Patrio asignó un lapso TRES (03) AÑOS para la prescripción de la acción penal a la luz del artículo 615 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes.
Por otra parte, esta vez a tenor de lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar demostrada que la acción penal ha extinguido, resulta ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa como acto conclusivo poniendo término al proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de los Abogados MORAIMA GOYO MARTINEZ y WILFREDO MONSALVE PEREZ, Fiscal Sexta Provisorio y Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa que fuere incoada contra el joven adulto OMISSIS, en investigación relacionada con la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se da por concluido el proceso.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del referido investigado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. En Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (29-03-2011).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA

ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA

ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ.