REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000083
ASUNTO: RP11-D-2011-000083
SENTENCIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial la redacción del texto completo de la resolución cuya Dispositiva fue dictada en esta fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil once (2011), con ocasión de celebrarse la audiencia de presentación de detenido, en el asunto seguido contra la adolescente OMISSIS; a favor de la cual se decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por la Defensa Pública; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654 Literal “F”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; para lo cual procede en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL DELITO IMPUTADO
Y LO MANIFESTADO POR LAS PARTES
El Fiscal Sexto (Auxiliar) del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, WILFREDO MONSALVE PEREZ, presentó ante este Juzgado, a la adolescente OMISSIS, arriba identificada, vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, con ocasión de iniciarse investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando fuese escuchada dicha adolescente, de conformidad con los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y una vez oído procedió a solicitar al Tribunal decretase MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
La adolescente de autos, una vez impuesto del artículo 49.5 Constitucional manifestó: “Porque unos hombres estaban haciendo allanamientos en la casa de OMISSIS, y después cuando los PTJ se iban, empezaron a tirarles piedras, no se quien, porque a mi papá se lo iban a llevar preso y yo iba corriendo a avisarle a mi mamá y después cuando le tiraron piedras a los PTJ yo salí corriendo y me metí en la casa de mi hermana Julia (...)”. Se deja constancia que la representación fiscal procedió a interrogar: “¿Diga usted si se encontraba con el grupo de personas que lanzaban piedras contra la comisión policial durante el allanamiento y la detención de los ciudadanos que fueron aprendidos por funcionarios del CICPC?, R.- no, es todo” (...).” (Fin de la cita, destacado del Tribunal))
Una vez escuchada la declaración de la adolescente y la solicitud Fiscal, la Defensora Pública, solicitó al Tribunal DECRETASE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. En efecto, LISBETH MARCANO MILANO, expuso: “Analizadas como han sido las actuaciones policiales y escuchada la declaración de mi representada, esta Defensa se opone a lo solicitado por el Ministerio Público y aún mas, al delito precalificado en esta sala por cuanto no se evidencia de las actas que conforman el presente asunto una relación de causalidad entre los hechos que narran dichas actuaciones y lo que hoy le imputa el Ministerio Público a mi defendida, es por lo que solicito a este tribunal se le otorgue la Libertad Sin Restricciones a mi defendida y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.” (Fin de la cita)
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CAPITULO II
EL INTERES SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE
En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo de la imputada, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de la adolescente OMISSIS, identificada ut supra.
En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial de la adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.
CAPITULO III
DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA
El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)
Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1 lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
CAPITULO IV
DE LOS ELEMENTOS APORTADOS EN LA INVESTIGACIÓN
Revisado el presente asunto se observa que sólo pudo recabar el Ministerio Público las siguientes actuaciones relacionadas con la incipiente investigación policial, así tenemos:
1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, inserta al folio uno (01) al vuelto del folio dos (02), del presente expediente, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, donde se narran en sus propios términos lo explanado en sala por la representación fiscal.
Ciertamente debe analizarse dicha actuación escrita para determinar si efectivamente quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan con fundados elementos de convicción, primero la comisión de un delito y luego la presunta participación de la adolescente de autos, en el tipo penal calificado jurídicamente por la Vindicta Pública. En ese sentido, quien decide considera que en el procedimiento policial sólo se menciona una supuesta conducta típica, antijurídica y culpable dirigida a la atribución penal; sin que conste por algún medio de prueba distinto a lo manifestado por los funcionarios actuantes, que ciertamente permitan presumir con fundamentos serios y jurídicos que la adolescente identificada en actas policiales, pueda considerarse sujeto activo, en el caso in comento.
El Ministerio Público debe tener como meta establecer el corpus delicti y la identidad del agente criminal, el corpus delicti se refiere al cuerpo delito o los elementos esenciales del crimen, hecho que hasta el momento de presentar al adolescente para ser oído por este Tribunal, no contaba con fundamentos serios para presumir su comisión. Después de establecer estos elementos, debe la Fiscal ofrecer, si los hubiere, elementos para considerar que la prenombrada adolescente haya tal vez participado en el hecho investigado, lo que no ocurrió en el caso sometido a estudio; resultando por sí sola insuficiente dicha acta de entrevista para determinar presunta participación del adolescente investigado.
2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-03-2011, suscrita por el ciudadano OMISSIS, testigo presencial de un allanamiento, realizado en una vivienda cuya dirección se da por reproducida, la cual fue rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, y en donde no señala a la adolescente como partícipe en la comisión del delito que le atribuyese la representación fiscal.
3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-03-2011, suscrita por la ciudadana OMISSIS, testigo presencial de un allanamiento, realizado en una vivienda cuya dirección se da por reproducida, la cual fue rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, y en donde no señala a la adolescente como partícipe en la comisión del delito que le atribuyese la representación fiscal.
Por todo lo expuesto considera quien decide, ajustado conforme a derecho decretar a favor de la adolescente OMISSIS, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos que preceden este Juzgado Segundo de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de la adolescente OMISSIS, y la continuación del Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en le artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación relacionada con su presunta participación en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: NIEGA LA MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitada por el Ministerio Público, por considerar que no existen elementos suficientes para estimar a la adolescente OMISSIS, identificada ut supra, incursa en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con su presunta participación en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; SOLICITADA POR la Defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la adolescente identificada ut retro; mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
CUARTO: ACUERDA librar BOLETA DE LIBERTAD y junto con oficio remitirse al ciudadano Comandante de Policía de esta ciudad y por último ACUERDA expedir copias simples solicitadas por las partes
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
LA SECRETARIA
ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ.
En fecha veintitrés (23) días del mes de marzo del dos mil once (2011) se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ.
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