Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000075
ASUNTO: RP11-D-2011-000075
SENTENCIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: OMISSIS.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: LISBETH MARCANO MILANO.
SECRETARIA: ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ.
Visto el escrito presentado por la abogado LISBETH MARCANO MILANO, Defensora Público Penal N° 2 de esta Sección de Adolescentes; mediante el cual solicita sea REVOCADA la Medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta a su representado y DECRETADA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; a favor del adolescente IMPUTADO; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; contra quien en fecha trece de marzo del dos mil once (13-03-2.011) éste Tribunal decretó DETENCIÓN PARARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA ALA AUDIENCIA PRELIMINAR, contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal observa:
La Defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes términos:
“(...) Anexo al presente consigno constancia de residencia a los fines de probar que mi defendido no habita en la residencia donde se practicó el allanamiento, sino que se encontraba en el lugar de manera circunstancial; asimismo solicito le sea sustituida la medida de privación de libertad por otra medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582, entre ellas la del literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (...)” (Fin de la cita)
A tal efecto los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal en todo proceso penal. Al analizar dichas normas, se desprende que como Principio General, el legislador ha establecido efectivamente que la regla es La Libertad y la excepción es La Detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene en nuestra legislación penal juvenil una duración limitada.
Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, decretó en fecha trece de marzo del dos mil once (13-03-2.011) DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, durante la celebración de la audiencia de presentación de detenido, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por haberlo estimado presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de de Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley in comento y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa:
Se precisa que el hecho punible que le imputó el Ministerio Público, al adolescente de autos, es el OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual sanciona con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a todo adolescente que oculte sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así no exista la transmisión o comercio de la misma y necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros; constituyendo el hecho punible por el cual se encuentra procesado el adolescente de autos, es un delito Pluriofensivo, y considerado delito grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por el Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal.
Nuestra Constitución establece que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación; por tal motivo con el objeto de garantizar la uniforme interpretación y aplicación de las normas y principios constitucionales, se establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales serán vinculantes para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. En definitiva, el carácter vinculante de las interpretaciones de las normas y principios constitucionales será el principal instrumento de la Sala Constitucional para fortalecer la justicia constitucional, darle eficacia al Texto Fundamental y brindar mayor seguridad a los ciudadanos.
Desde la óptica brevemente analizada el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de su Sala Constitucional ha erigido novedosas jurisprudencias, de recientes fechas, que bajo su potestad de interpretación de la Constitución ha dejado en el pasado las jurisprudencias invocadas por la Defensa Privada; así entre ellas tenemos:
PRIMERA: EXP. 09-06-14, SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha VEINTITRÉS (23) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante la cual declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados José Sirit Montilla y Wilfredo Emilio Dania Galavis, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Freddy Luís Campos Romero y CONFIRMO, la decisión dictada, el 29 de abril de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta; de cuyo contenido cito parcialmente lo siguiente:
“(…) Además, la Sala advierte que el pronunciamiento emitido, el 13 de mayo de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, transcrito supra, resulta conforme con el criterio reiterado de la Sala respecto a la imposibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas de libertad en aquellos procesos penales seguidos con ocasión de la comisión de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En efecto, a pesar de que la Sala, en sentencia N° 635, del 21 de abril de 2008 (caso: Carmen Yajaira Calderine y otros), admitió una demanda de nulidad y suspendió, como medida cautelar, la aplicación del último aparte de los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Máxima Instancia Constitucional que “…los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”. Así lo ha señalado la Sala, con posterioridad a la referida sentencia N° 635/2008, en las decisiones números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethencourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso: Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y otro; 1095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas; y 1278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo.
De manera que, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 13 de mayo de 2009, se ajustó a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, al no concederle al quejoso de autos, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 constitucional, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, quien es procesado por la presunta comisión del delito de tráfico, en la modalidad de transporte, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se declara. (…)” (Fin de la cita)
De manera relevante se aprecia que el adolescente en su declaración en audiencia de presentación de detenido manifestó: que si residencia queda ubicada a una distancia de dos (02) casas del sitio donde se practicó la visita domiciliaria, constando en actas que dicho inmueble allanado se encuentra en la avenida de la Urbanización San Martín, Sector La Lagunita, Carúpano, Estado Sucre; mientras que por el contrario, su Defensa consignó a este Tribunal, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, del prenombrado adolescente, expedida en fecha quince de marzo del presente año y suscrita por el Prefecto del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ABG. XIOMARA HERNANDEZ DE SALAZAR, de cuyo contenido cito: “(...) CONSTANCIA DE RESIDENCIA, (...) el ciudadano Alfredo Hurtado Hurtado, nacionalidad venezolano, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 23.636.725, de estado civil soltero, y por tal motivo saben y les consta que dicho ciudadano tiene su RESIDENCIA en la Avenida Circunvalación Sur, Sector Virgen del Valle (...)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)
De lo citado se desprende que en atención al documento presentado por la Defensa del Adolescente, el mismo no reside en el Sector La Lagunita, San Martín de esta ciudad, dirección esta última que señalase en sala el imputado y corresponde con el inmueble objeto de visita domiciliaria; aunado a ello específicamente al PESO BRUTO de la sustancia presuntamente incautada presumiblemente COCAINA, el cual señalan las actas procesales fue de TRECE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (13,600 Grs.), permiten a quien decide establecer que dicho pesaje excede de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que se presume que dicha sustancia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros; constituyendo el hecho punible por el cual se encuentra procesado el adolescente de autos, es un delito Pluriofensivo, y considerado delito grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que debe prosperar la negativa del decaimiento de la privación preventiva de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana LISBETH MARCANO MILANO, Defensora Público del adolescente IMPUTADO; contra quien en fecha trece de marzo del dos mil once (13-03-2.011) éste Tribunal decretó DETENCIÓN PARARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA ALA AUDIENCIA PRELIMINAR, contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por haberlo estimado presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en consecuencia NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; todo con fundamento en el artículo 29 Constitucional, que prohíbe la concesión de medidas cautelares sustitutivas en los juicios penales en los que se ventile el procesamiento por la comisión de delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 de la Normativa Adjetiva Penal.
SEGUNDO: Ordena al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. En Carúpano, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil once (21-03-2.011). Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA
ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
|