Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000025
ASUNTO: RP11-D-2011-000025

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: OMISSIS.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: OMISSIS.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: MERCEDES MOLINA SANCHEZ.
SECRETARIO: DOUGLAS RIVERO.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada en fecha primero de marzo del dos mil once (01-03-2011) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el N° RP11-D-2011-000025, seguido al adolescente Omissis; por encantarlo responsable penalmente en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente Omissis; quien se adhirió al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; resultando en consecuencia sancionado a cumplir medidas de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de manera sucesivas; contempladas en el artículo 620 Literales “E”, “D” y “B”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
Este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado Adolescente, a quien responsabilizó de la comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos calificados ut supra; es decir, la Vindicta Pública de viva voz señaló en sala que siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana del día viernes veintiocho de enero del dos mi once, en las inmediaciones de la calle Junín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; el adolescente imputado, identificado en actas, utilizando un instrumento cortante el cual consta en Experticia de Reconocimiento N° 026, de fecha veintiocho de enero del dos mil once, suscrita por el funcionario LUIS NORIEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, se trata de la denominada “Cuchillo”; procedió bajo amenaza procedió a despojar a la adolescente Omissis, DE UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, MODELO G6610, SERIAL BR9MA419C0401693, HECHO EN CHINA, COLOR NEGRO, valorado en TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 300), para luego emprender huida siendo a pocos instantes de cometerse el hecho por una comisión policial motorizada perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3 de Carúpano, quienes realizaban labores de patrullaje por dicho sector y fueron advertidos por la victima de lo ocurrido así como de las características de la persona que la había despojado de su celular; encontrándose en poder del adolescente imputado identificado ut supra, el teléfono celular cuyas características se mencionan el cual reconoció la victima como el mismo que por medio de amenazas le fuere presuntamente robado y un cuchillo, tipo puñal, de metal color negro.
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los expertos y testigos. Así como la incorporación de MEDIOS DE PRUEBAS ESCRITOS; todo de conformidad en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al adolescente imputado y se le impusiera como sanción la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, contemplada en el artículo 620 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Este Juzgado impuso al acusado de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera voluntaria manifestó: “Admito los Hechos y pido la imposición de la sanción solicitada por mi defensora pública”. (Fin de la cita)
La anterior declaración constituye una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados.
Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
La declaración del adolescente acusado, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.
Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
La Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción para su defendido fundamentando el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 539 de la Ley Especial, por lo que esperaba del Tribunal la aplicación de medidas menos gravosas como SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de manera sucesivas; contempladas en el artículo 620 Literales “D” y “B”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En efecto durante el desarrollo de la audiencia preliminar la Defensora expuso, cito: “Esta defensa en atención a los artículos 539 de la Ley Especial referido al principio de la proporcionalidad y al articulo 17 .1 de las Reglas del Beijing, así mismo tomando en cuenta las evaluaciones psicológica y social practicadas por el equipo técnico de la sección penal adolescente en la que se observa la fragilidad del carácter del joven, así mismo tomándose en consideración al daño causado a la victima, esta defensa considera que al joven se le ocasionaría un daño mayor si se le sanciona con medida privativa de libertad tal y como se evidencia en las evaluaciones, es un joven primario el ha manifestado a esta defensa de admitir los hechos por lo tanto el esta claro que cometió un delito en atención a todo esto, la defensa solicita que sea (...) sancionado con las medidas de semi libertad, por el lapso de un año y por las medidas de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, por el lapso de dos años de manera simultáneas, siendo estas medidas mas cónsonas con los principios de equidad, justicia y proporcionalidad, (...) sea sancionado a dichas medidas con las cuales se alcanzaría los objetivos de la ley especial, así mismo solicito copia del acta.” (Termina la cita, subrayado del Tribunal)

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente imputado identificado en actas, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente Omissis.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el Adolescente sancionado, la cual fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión de los hechos punibles cuya calificaciones jurídicas citó el tribunal en el Literal que antecede.
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado en nuestra legislación como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente Omissis.
Consta al expediente así como de la declaración rendida en sala por la víctima adolescente Omissis; que el bien material (Teléfono Celular), objeto del Robo fue recuperado por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad al momento de practicar la aprehensión del adolescente, debiendo en consecuencia ser proporcional la sanción a imponer con el resultado del acto típico, antijurídico y culpable reconocido por el acusado; es decir, con el daño causado a la agraviada.
Al respecto la victima declaró en sala lo siguiente, cito: “El 28 de enero yo me dirigía hacia mi casa venia de la universidad por calle Junín cuando de repente siento que me jalan (sic) por el cabello, volteé para ver si era una persona conocida, pero no lo era y el me apunto por detrás, me dice que le entregue el bolso, cuando yo le voy a entregar el bolso lo que se puede ver es el teléfono y el me pide que se lo entregue, entonces el se metió tanto el cuchillo como el teléfono por las partes intimas, yo me quede tranquila y de repente venían dos funcionarios de la policía yo le pedí auxilio y ellos lo siguieron y lo agarraron. Cuando lo agarran el me pide disculpa que me iba a entregar el teléfono de allí lo llevan para la policía. Es todo.” (Culmina la cita)
En tal sentido la Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide)
LITERAL “D”: El adolescente identificado ut supra, aceptó de manera voluntaria estar incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; siendo adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, y por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LITERAL “E”: Los hechos enunciados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y cuya calificación jurídica fue acogida por este Tribunal, constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente Omissis. En efecto el Artículo 458 del Código Penal vigente reza lo siguiente, en relación al delito de ROBO AGRAVADO: “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, (…) en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual (...)”(Culmina la cita).
De la precitada norma se desprende que el acto delictivo se comete por una o varias personas, siendo el primer supuesto aplicado al caso en estudio, por cuanto el mismo fue cometido por el adolescente identificado en actas procesales, quien para el momento de despojar a la victima de UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, MODELO G6610, SERIAL BR9MA419C0401693, HECHO EN CHINA, COLOR NEGRO, valorado en TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F 300), se encontraba manifiestamente armado con un arma blanca de las denominadas cuchillo; exteriorizando con su conducta típica, antijurídica y culpable amenazas a la integridad física de la agraviada, operando en el presente caso los supuestos de amenaza a la vida y el ataque a la libertad, lográndose con la intimidación o amenaza el apoderamiento de un bien ajeno, el cual logró recuperarse una vez que resultó aprehendido policialmente el acusado de autos. Al momento de aplicar las Medidas Reeducativas de SEMI LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620, Literales “E”, “D” y ”B”, 627, 626 y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. Especial atención merece la aplicación al momento de fijar la sanción de la norma contemplada en el artículo 17.1 de las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas Para La Administración De Justicia De Menores concatenada con el artículo 6.1, Literales “B”, “C” y “D” ejusdem, el cual dispone: “…Alcance de las facultades discrecionales. 6.1) Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios, y en los diferentes niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones…” (Fin de la cita, destacado de quien decide) Es evidente, en cuanto a la norma reproducida contenida en el Tratado Internacional del cual Venezuela forma parte, que en relación a la Regla en estudio los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados, si bien en los casos de adultos, y posiblemente también en los casos de delitos graves cometidos por adultos tenga todavía cierta justificación la idea de un justo merecido y de sanciones retributivas, en los casos de adolescentes siempre tendrá más peso el Interés para garantizar el bienestar y el futuro del joven (artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) y debe aplicarse sin perder de vista la seguridad pública. La Regla en estudio nos permite brindar una justicia eficaz, justa y humanitaria, ello porque al consentirse el ejercicio de facultades discrecionales por parte del órgano competente, se pueden, como en el caso in comento, adoptar las medidas y lapsos más adecuados para la imposición de sanciones reeducativas, restringiéndose de esa manera cualquier abuso al momento de dictar sentencia.
LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta con dieciséis (16) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue las medidas distadas, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando el adolescente asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a las victimas y al Estado; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un sujeto con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido Adolescente asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.
LITERAL “H”: En efecto cursa al folio 48 del presente expediente INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por la LIC. HAYDEE CAROLINA HERNANDEZ, Psicóloga adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección de Adolescente, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(...) Omissis (...) Sus procesos cognitivo están aparentemente conservados, orientado en los tres planos de la realidad, sin alteraciones sensoperceptivas. Emocionalmente es un joven inmaduro y pasivo agresivo (...) Psicológicamente es un joven introvertido de carácter, se comunica poco, se aísla y opone de forma pasiva a la autoridad y sobreprotección de los padres . Su rebeldía la canaliza en su grupo de pares, los cuales al parecer eran jóvenes con antecedentes trasgresionales, por lo que es muy probable que haya cedido en oportunidades a su influencia. (...) se percibió que el joven siente temor y vergüenza por lo ocurrido, sobre todo hacia sus padres. Maneja sentimientos de culpa, arrepentimiento y desea reparar el daño ocasionado con cambios de conducta. Es un joven con una estructura familiar aceptable, donde la autoridad es ejercida por ambos padres y donde ha tenido un lugar privilegiado por el trato y la sobreprotección que le proporcionan, dado que Omissis ha tenido dificultades de aprendizaje que han afectado la parte académica y su auto imagen. Toda esta situación lo hace un joven frágil y vulnerable a las críticas y a la presión de grupo.” (Termina la cita)
Por su parte la LIC. GRISELDA LUNAR M., Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección de Adolescente, suscribió INFORME SOCIAL, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(...) Omissis (...) a pesar de su problemática legal no se evidencia en él, rasgos marcados de trasgresor o que lo señale como un antisocial, pero si se percibe en el cierta debilidad por ser sugestionable y con necesidad de pertenecer o compartir con grupos de pares. Al se muy sobreprotegido por sus padre, haciendo sentirse una persona limitada para actuar por si solo al auto desarrollo.(...) comentó que él estaba arrepentidote haberse metido en problema (...) criado bajo un patrón de sobreprotección debido a su deficiencia cognitiva, condicionándolo los padres a una conducta sumisa, de fácil sugestión, sin ningún tipo de malicia, pero sin la orientación adecuada con respecto a los factores negativos presentes en la sociedad , por lo que al entrar en contacto con otros jóvenes y formar parte de grupos se apega con facilidad a las normas de estos, motivado a la necesidad de ser aceptado, siendo así manejado libremente y llevado a actos de trasgresión. Los padres con su acción protectora han limitado en el joven la capacidad de desenvolvimiento sin malicia y astucia que le permitiera analizar los factores de riesgos presentes en su entorno social. (...) El adolescente asume responsabilidad en el delito que se le imputa, mostrando arrepentimiento y malestar por lo cometido (...).” (Termina la cita)
En conclusión las medidas sancionatorias dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación para lograr su reinserción en la sociedad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto ut retro, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido al adolescente Omissis; en investigación relacionada con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente Omissis; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem
SEGUNDO: SANCIONA al Adolescente imputado; por ser declarado responsable penalmente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente Omissis, por aplicación del Principio de Admisión de Hechos consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; a cumplir de manera sucesiva con Medidas Socio Educativas de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de Manera Sucesivas; contempladas en el artículo 620 Literales “E”, “D” y “B”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con los artículos 8, 620, Literales “D” y ”B”, 626 y 624 ejusdem, concatenados con el artículo 17.1 y 6.1, Literales “B”, “C” y “D”, ambos de las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas Para La Administración De Justicia De Menore.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Líbrese Oficio al Comando de Policía de esta localidad participando lo anterior. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.

EL SECRETARIO
DOUGLAS RIVERO.

En esta fecha primero (01) de marzo del dos mil once (2011), se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO