Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000076
ASUNTO: RP11-D-2011-000076

SENTENCIA SUSTITUYENDO PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

Recibido como ha sido escrito y anexos proveniente de la Defensora Público Penal N° 1 en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual solicita Revisión de Medida y en consecuencia se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la adolescente imputada por estimarla presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La adolescente imputado; a quien este Juzgado consideró presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; venía siendo objeto de una Detención Para Asegurar Su Comparecencia a La Audiencia Preliminar, fundada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Establece el Parágrafo Primero del Artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente: “La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible” (Culmina la cita).
Por su parte, el artículo 548 de la referida ley, prevé: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo, a solicitud del adolescente”.
TERCERO: Ciertamente el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé que el Juez competente podrá decretar en lugar o en sustitución de la medida cautelar que priva de libertad al adolescente, alguna de las medidas contempladas en dicha norma.
CUARTO: la Tutela Judicial y Efectiva ha de conceptuarse tal y como fue definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 708, del 10/05/2001, cito: “un derecho de amplísimo contenido, que comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir no solo el derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257). En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las disposiciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr la garantía que el artículo 26 Constitucional instaura ...” (fin de la cita)
QUINTO: Establece el Parágrafo Primero del Artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente: “La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible” (Culmina la cita, subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 548 de la referida ley, prevé: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo, a solicitud del adolescente”. (Termina la cita, destacado de quien decide)
SEXTO: Tal situación, coloca a la Defensa Pública ante un justo pedimento, sobre todo si aplicamos sobrevenidas estas nuevas circunstancias y en este estado del proceso, el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; así como además la norma establecida en el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que reza.: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Subrayado de este Tribunal)
Siendo así, resulta imperativo aplicar la norma contendida en el Artículo 6.1 de las REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MENORES, cuando establece amplias facultades a los Jueces ante un conflicto planteado durante el conocimiento de una causa en particular, a continuación este Juzgado alude dicha norma:
“Alcance de las facultades discrecionales. Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones.” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
Ello es así, por cuanto la tarea de administrar justicia se consigue únicamente sí esa justicia resulta eficaz, justa y además humanitaria, de allí que a los Jueces, nos permitan el ejercicio de facultades discrecionales al momento de dictar los fallos correspondientes, es decir, en la toma de decisiones adoptando las medidas que se estimen más adecuadas en cada caso particular y muy particularmente en el presente, donde se observa que adultos presuntamente investigados por el mismo hecho punible fueron beneficiados con una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual en principio este juzgador negó a la adolescente de autos, en atención a la naturaleza y gravedad del delito investigado, hecho punible que nuestro Legislador Patrio, consideró como merecedor de sanción privativa de libertad, conforme al artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
La defensa Pública acompañó a su escrito de solicitud de medida cautelar los siguientes recaudos: A) CONSTANCIA DE RESIDENCIA, suscrito por el Prefecto del Municipio Bermúdez, de fecha catorce de marzo del año en curso (14-03-2011), donde se menciona que la adolescente imputada; B) CONSTANCIA DE ESTUDIO, de fecha catorce de marzo del año en curso (14-03-2011), suscrito por la Profesora Mirian Pino, Directora (E) del “Liceo Bolivariano Jorge Ordosgoitti”, donde se evidencia que la adolescente imputada”, de EDUCACION MEDIA GENERAL, correspondiente al Período Escolar 2.010-2.011, y C) COPIA ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, de fecha catorce de marzo del año en curso (14-03-2011), Causa N° RP11-P-2011-000711, donde se evidencia que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ANGEL JESUS ALCALA CARREÑO, de dieciocho (18) años de edad, (Hermano de la adolescente de autos), YUDEISY DEL CARMEN CARREÑO, de treinta y siete (37) años de edad, (Progenitora de la adolescente imputada), y YINESKA DEL VALLE CARREÑO, de treinta y dos (32) años de edad, (Tía de la adolescente), lo cual refuerza el testimonio de la adolescente Omissis, respecto a que estas personas la acompañaban a realizar una visita de índole familiar a la residencia allanada, por lo que se presume que la adolescente no tiene fijada su residencia en dicho inmueble.
Por todo lo expuesto este tribunal acuerda la solicitud de revisión de medida y decreta medida menos gravosa contemplada en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8 Ejusdem, en relación con los artículos 16.1 y 17.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia d Menores, debiendo; quedando en consecuencia obligado a cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones CADA TREINTA (30) DIAS por el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta la realización de la Audiencia preliminar; 2) No frecuentar lugares donde se Distribuyan, Expendan, Almacenen u Oculten Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. C- No frecuentar personas que se encuentren incursas en delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga. Por ello, quien decide no se apartó del pedimento de la Defensa, por lo que consideró próspero en atención al Principio del Interés Superior del Niño, SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 Literal “C” ejusdem, siendo que la aplicación de la medida menos gravosa no constituye violación al disfrute de los Derechos que como adolescente tiene el imputado en el presente asunto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Defensora Público Penal N° 1 en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia DECRETA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, otorgada en fecha trece (13) de marzo del dos mil once (2011), por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el Literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 26, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 6.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, concatenados a su vez con los artículos 8, 37 y 548 de la mencionada Ley Especial; quedando en consecuencia la adolescente imputada; sometida al cumplimiento obligatorio de las siguientes condiciones: : 1) Presentaciones CADA TREINTA (30) DIAS por el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta la realización de la Audiencia preliminar; 2) No frecuentar lugares donde se Distribuyan, Expendan, Almacenen u Oculten Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. C- No frecuentar personas que se encuentren incursas en delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación del presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos de la adolescente identificada ut retro, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Bermúdez, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD, correspondiente. Se ordena agregar el escrito y recaudos presentados por la Defensa Pública. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.

LA SECRETARIA
ALISSON PERNIA.

En esta fecha, miércoles dieciséis (16) de marzo del año dos mil once, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ALISSON PERNIA.