Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000010
ASUNTO: RP11-D-2011-000010
SENTENCIA SUSTITUYENDO PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado redactar el texto completo de la decisión cuya Dispositiva fue dictada en presencia de las partes durante el diferimiento de la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al adolescente Imputado; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud a solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que efectuare en sala la Defensa Privada LUIS FELIPE LEAL; señalando los fundamentos jurídicos adoptados por este Juzgado para decidir:
PRIMERO: El adolescente al adolescente imputado; se encuentra sometido a proceso penal por presumirlo este Juzgado incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que venía siendo objeto de una Detención Para Asegurar Su Comparecencia a La Audiencia Preliminar, fundada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Establece el Parágrafo Primero del Artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente: “La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible” (Culmina la cita).
Por su parte, el artículo 548 de la referida ley, prevé: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo, a solicitud del adolescente”.
TERCERO: Luego que el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público WILFREDO MONSALVE PEREZ, solicitare nuevo diferimiento de la Audiencia Preliminar, alegando no constar aún en autos la Experticia realizada a la Sustancia Ilícita presuntamente incautada en el procedimiento policial que dio inicio a la investigación; la Defensa Privada del adolescente de autos manifestó: “(...)por cuanto han ocurrido varios diferimientos no imputables al imputado, ni a la defensa lo que constituye un retardo procesal, solicito respetuosamente a este Tribunal se revise la medida privativa ... y se le otorgue cualquiera de las medidas en el artículo 582 de la lopnna (...)”.
CUARTO: Ciertamente el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé que el Juez competente podrá decretar en lugar o en sustitución de la medida cautelar que priva de libertad al adolescente, alguna de las medidas contempladas en dicha norma. Ocurre entonces en el caso sometido a estudio, que por tres (03) ocasiones se ha diferido el acto concerniente a la audiencia preliminar en el presente asunto por pedimento del Ministerio Público alegando que aún no ha recibido la Experticia por parte del Laboratorio de Toxicología adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; hecho que sin duda no puede atribuírsele al imputado de autos; tampoco consta al expediente actuaciones por parte de la Defensa que pudieren interpretarse como tácticas dilatorias al proceso por lo que quien decide considera que constituyendo una obligación del Estado, en garantizar al procesado las resultas de dicha experticia en un tiempo oportuno, en atención al contenido del artículo 26 Constitucional; de allí que la tutela judicial efectiva debe conceptuarse tal y como fue definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 708, del 10/05/2001, cito: “un derecho de amplísimo contenido, que comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir no solo el derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257). En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las disposiciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr la garantía que el artículo 26 Constitucional instaura ...” (fin de la cita)
QUINTO: Establece el Parágrafo Primero del Artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente: “La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible” (Culmina la cita, subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 548 de la referida ley, prevé: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo, a solicitud del adolescente”. (Termina la cita, destacado de quien decide)
SEXTO: Tal situación, coloca a la Defensa ante un justo pedimento, sobre todo si aplicamos sobrevenidas estas nuevas circunstancias y en este estado del proceso, el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; así como además la norma establecida en el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que reza.: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Subrayado de este Tribunal)
Siendo así, resulta imperativo aplicar la norma contendida en el Artículo 6.1 de las REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MENORES, cuando establece amplias facultades a los Jueces ante un conflicto planteado durante el conocimiento de una causa en particular, a continuación este Juzgado alude dicha norma:
“Alcance de las facultades discrecionales. Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones.” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
Ello es así, por cuanto la tarea de administrar justicia se consigue únicamente sí esa justicia resulta eficaz, justa y además humanitaria, de allí que a los Jueces, nos permitan el ejercicio de facultades discrecionales al momento de dictar los fallos correspondientes, es decir, en la toma de decisiones adoptando las medidas que se estimen más adecuadas en cada caso particular y muy particularmente en el presente, donde se observa que adultos presuntamente investigados por el mismo hecho punible fueron beneficiados con una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual en principio este juzgador negó a los adolescentes de autos, en atención a la naturaleza y gravedad del delito investigado, hecho punible que nuestro Legislador Patrio lo consideró como merecedor de sanción privativa de libertad, conforme al artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Por todo lo expuesto y no siendo imputable al adolescente de autos los diferimientos de la presente audiencia en las fechas 14/02/11 y 24/02/11, siendo la fecha 11-03-2011, el tercer diferimiento y visto que el adolescente de autos se encuentra privado de su libertad desde el 16/01/11, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, ha permanecido detenido preventivamente por el lapso de UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, constituyendo el diferimiento del día de hoy, el tercero, sin que el Estado haya consignado al expediente la EXPERTICIA BOTÁNICA, es por lo que este Tribunal acuerda la solicitud de revisión de medida y decreta medida menos gravosa contemplada en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8 Ejusdem, en relación con los artículos 16.1 y 17.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia d Menores, debiendo; quedando en consecuencia obligado a cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones CADA OCHO (08) DÍAS por ante el Juzgado del Municipio Benítez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, hasta la realización de la Audiencia preliminar; 2) No frecuentar lugares donde se Distribuyan, Expendan, Almacenen u Oculten Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) No frecuentar personas que se encuentren incursas en delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga. Por ello, quien decide no se apartó del pedimento de la Defensa, por lo que consideró próspero en atención al Principio del Interés Superior del Niño, SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 Literal “C” ejusdem, siendo que la aplicación de la medida menos gravosa no constituye violación al disfrute de los Derechos que como adolescente tiene el imputado en el presente asunto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto seguido al adolescente imputado, presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y se fija como nueva oportunidad para el día 25-03-2.011, a las 8:45 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Defensor Privado del adolescente y en consecuencia DECRETA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, otorgada en fecha dieciséis (16) de enero del dos mil once (2011), por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el Literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 26, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 6.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, concatenados a su vez con los artículos 8, 37 y 548 de la mencionada Ley Especial; quedando en consecuencia el adolescente imputado; sometido al cumplimiento obligatorio de las siguientes condiciones: 1) Presentaciones CADA OCHO (08) DÍAS por ante el Juzgado del Municipio Benítez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, hasta la realización de la Audiencia preliminar; 2) No frecuentar lugares donde se Distribuyan, Expendan, Almacenen u Oculten Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) No frecuentar personas que se encuentren incursas en delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Bermúdez, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre a los fines de notificarle el régimen de presentaciones impuestas. Quedaron notificados los presentes en sala con la firma y lectura del acta de diferimiento. Se insta al Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a los fines de que consigne la Experticia de la Sustancia incautada. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
LA SECRETARIA
ALISSON PERNIA.
En fecha viernes once de marzo del año dos mil once, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ALISSON PERNIA.
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