Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000075
ASUNTO: RP11-D-2011-000075

SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: OMISSIS.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: LISBETH MARCANO MILANO.
SECRETARIA: ALISSON PERNIA.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada en fecha trece de marzo del dos mil once (13-03-2011) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el N° RP11-D-2011-000075, seguido al adolescente Omissis; contra quien fue decretada DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acto que culminó siendo las 02:40 horas de la tarde de la fecha indicada, a los fines de fijar el cómputo a que se refiere el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
I
DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Omissis, quien expuso: “Yo estaba en esa casa, ya que yo vivo como a dos casas de esa casa donde sucedió el allanamiento, ya que yo entro en esa casa a cada ratico para jugar nintendo con el niño de la señora, fue cuando llegaron los policías con el allanamiento, yo lo que tengo es dos meses viviendo en ese sector, es todo. Acto seguido interroga el fiscal del ministerio Público: ¿diga usted, si consume o ha consumido algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica? Si, marihuana. Es todo. Acto seguido interroga la Defensa: ¿Tú te encontrabas en esa casa distribuyendo alguna sustancia Estupefacientes o Psicotrópicas? No es todo.” (Fin de la cita subrayado del Tribunal)
II
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, WILFREDO MONSALVE PEREZ, solicitó fuese decretada la aprehensión en flagrancia contra el adolescente identificado ut supra, y la continuación del procedimiento por vía ordinario; por último pidió se decretase la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto de las actuaciones policiales se evidenciaba que el mencionado adolescente, en fecha 12/03/2011, siendo aproximadamente la 01:40 hora de la tarde, se encontraba en el interior de una vivienda ubicada en la Avenicda San Martín, Sector La Lagunita, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Estado Sucre, momentos en que una comisión policial integrada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, de esta ciudad, practicara una visita domiciliaria, en cumplimiento con ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 11/03/2011, emanada del Juzgado Quinto de Control de esta Extensión Judicial Penal, tal como se evidencia ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 12/03/2011, donde se evidencia que en presencia de los testigos ERICK JOSAFAT CEDEÑO GONZALEZ y LUIS JOSE MANEIRO, la presunta incautación dentro del referido inmueble de los siguientes elementos de convicción: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, confeccionado en papel sintético de color amarillo el cual contenía en su interior CUATR0 (04) ENVOLTORIOS, contentivo de un polvo blanco confeccionado en papel sintético de color amarillo, el cual por sus características se presume sea la droga denominada COCAINA, TRES (03) ENVOLTORIOS, confeccionados en papel de aluminio que al revisarlo contenía en su interior residuos vegetales que por sus características se presume que sea la droga denominada MARIHUANA, UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado en papel sintético transparente contentivo de un polvo blanco presumiblemente COCAINA; arrojando como PESO BRUTO de la Droga presumiblemente COCAINA la cantidad de TRECE (13) GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (13,600 Grs.), mientras que la sustancia incautada presumiblemente MARIHUANA, obtuvo un peso de DOS GRAMOS (2 Grs.), siendo aprehendido el adolescente ALFREDO ANTONIO HURTADO, identificado ut supra, JOSE GREGORIO RAMOS GOMEZ (ALIAS EL PAITO), de 24 años de edad, y JUAN LUIS CANINO GARCIA, 18 años de edad,
La Defensa Pública, Penal N° 1 de la Sección de Adolescentes LISBETH MARCANO, solicitó al Tribunal se decretase una Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la práctica de evaluación psico social atendiendo a la gravedad del delito imputado por el Ministerio Público, por ultimo solicito copias simples del acta de presentación.

III
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de comprobarse participación del adolescente de autos acarrearía la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este tipo penal merece a juicio de este Juzgado la calificación de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso en el mismo, lo cual se presume con los siguientes elementos:
1) ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha doce de marzo del dos mil once, suscrita por los funcionarios actuantes, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cuyo contenido fue comentado ut retro. Con esta primera actuación de la investigación se aportaron detalles y especificaciones en torno a las evidencias presuntamente incautadas, la identificación del adolescente investigado; así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometieron los hechos punibles, y su aprehensión policial.
2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha de fecha doce de marzo del dos mil once, suscrita por el testigo presencial ciudadano ERICK JOSAFAT CEDEÑO GONZALEZ, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente. “(...) me encontraba caminando por la plaza Santa Rosa, cuando una comisión policial del estado me solicito la colaboración para que fuera testigo en un allanamiento y yo acepté nos trasladamos hacia San Martín, sector la Lagunita llegamos a una vivienda en la vía principal en donde los funcionarios procedieron a entraren la casa, allí se encontraban dos jóvenes y además de tres ancianos en la vivienda y otro joven se dio a la fuga y posteriormente fue capturado en dicha vivienda, pude ser testigo de cómo se encontraron cuatro envoltorios de presunta droga que estaban escondidos en un mueble viejo, además de eso se encontraron tres envoltorios de aluminio de monte que estaban en la cocina de la vivienda (...)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha de fecha once de marzo del dos mil once, suscrita por el testigo presencial ciudadano LUIS JOSE MANEIRO RODRIGUEZ, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente. “(...) como a la una y quince de la tarde, me paro la policía, que sirviera de testigo para un allanamiento(..) fuimos hasta la Lagunita, específicamente al frente cruzando la calle, llegamos a un rancho de color verde y blanco, donde estaban cinco personas cuatro hombres y una mujer (...) empezaron a revisar por la cocina y encima de la mesa estaban tres envoltorios de papel de aluminio y los abrieron y tenían marihuana adentro, luego al lado de la cocina queda como una sala y en la ranura de una silla encontraron un envoltorio amarillo grande el cual tenía adentro cuatro envoltorios del mismo color con un plovo blanco, luego en el primer cuarto o habitación y encontraron una boldita transparente pequeña la cual contenía un polvo blanco (...)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
4) ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha de fecha once de marzo del dos mil once, emanada del Juzgad Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente. “(...) ORDEN DE ALLANAMIENTO. SE HACE SABER Al propietario, Inquilino, Ocupante o cualquier otra persona que resida en la siguiente dirección: UNA RESIDENCA O MORADA, CONSTRUIDA DEBLOQUE PINTADA EN COLOR BLANCO, PUERTA Y VENTANA PINTADA DE COLOR MARRON, UBICADA EN LA AVENIDA SAN MARTIN, SECTOR LA LAGUNITA, PARROQUIA SANTA CATALINA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, donde reside el ciudadano de nombre LUIS GONZALEZ ALIAS “EL PAPI” (...) para que realicen una ORDEN DE ALLANAMIENTO O VISITA DOMICILIARIA en el inmueble anteriormente señalado, con la finalidad de ubicar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas u otras evidencias de interés Criminalistico (...)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
5) ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha de fecha doce de marzo del dos mil once, suscrita por el funcionario actuante de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente. “(...) arrojando un peso bruto la presunta droga denominada MARIHUANA de Dos Gramos, COCAINA trece Gramos con Seiscientos Miligramos (...)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

IV
SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DE LOS ADOLESCENTES (PELIGRO DE FUGA)

Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas presentadas, quien decide arriba a la conclusión de que en el presente caso se presume razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir que su residencia está ubicada en la Avenida Circunvalación Sur, la primera entrada del Sector La Lagunita, casa s/n, cerca de Bodega de Bitalia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Tampoco existen en las actuaciones constancia que dicho adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país.
Lo anterior aunado a que el imputado de autos reconoce haber estado presente en el lugar del hecho, aún cuando negare su participación, siendo analizados en conjunto las declaraciones de los testigos instrumentales con el dicho del adolescente y el resto de las actuaciones policiales, constituyen motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 251 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado imputado al adolescente de autos, constituye el delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad de los adolescentes; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que ambos adolescentes evadan el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se aprecia el grave peligro que por sus consecuencias representa para el Estado Venezolano, siendo uno de los hechos punibles que merece sanción privativa de libertad para los adolescentes declarados responsables penalmente, a tenor de lo contemplado en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ordena la continuación del Procedimiento por la Vía Ordinaria a solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el adolescente Omissis.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el adolescente imputado; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente .
TERCERO: ACUERDA LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y SOCIAL a los adolescente imputado identificado ut supra, a solicitud de la Defensora Público Penal N° 1 de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del adolescente Imputado; requerida por la Defensa Pública N° 2 de esta Circunscripción Judicial por tratarse de la investigación relacionada con uno de los delitos de carácter grave, que de comprobarse la responsabilidad del adolescente acarrearía Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN, correspondiente. Líbrese Oficio a la Psicólogo adscrita a esta Sección de Adolescentes a objeto de practicar al mencionado adolescente EVALUACIÓN PSICOLÓGICA. Líbrese Oficio a la Trabajadora Social perteneciente a esta Sección de Adolescentes a los fines de práctica de INFORME SOCIAL.
QUINTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedaron las partes debidamente notificadas siendo las11:00 de la mañana, del día lunes veinticuatro de enero del año dos mil once. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.

LA SECRETARIA
ALISSON PERNIA.

En fecha trece de marzo del año dos mil once, se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA
ALISSON PERNIA.