Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000074
ASUNTO: RP11-D-2011-000074


SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADOS: OMISSIS Y OMISSIS.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES.
VICTIMAS: LUÍS MIGUEL MARCHAN CARABALLO, LISSET ANGÉLICA RODRÍGUEZ BRITO, OIMAR DEL VALLE DAKDUK, ANILEIDYS DEL CARMEN SARDI Y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: LISBETH MARCANO MILANO.
SECRETARIA: ALISSON PERNIA.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada en fecha doce de marzo del dos mil once (12-03-2011) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el N° RP11-D-2011-000074, seguido a los adolescentes IMPUTADOS; contra quienes fue decretada DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por encontrar al primero de los nombrados presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos LUÍS MIGUEL MARCHAN CARABALLO, LISSET ANGÉLICA RODRÍGUEZ BRITO, OIMAR DEL VALLE DAKDUK, ANILEIDYS DEL CARMNE SARDI y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES; tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Arma y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al adolescente IMPUTADO identificado ut retro, presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: LUÍS MIGUEL MARCHAN CARABALLO, LISSET ANGÉLICA RODRÍGUEZ BRITO, OIMAR DEL VALLE DAKDUK, ANILEIDYS DEL CARMNE SARDI; acto que culminó siendo las 03:30 horas de la tarde de la fecha indicada, a los fines de fijar el cómputo a que se refiere el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
I
DE LA DECLARACION DE LOS ADOLESCENTES

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a los adolescentes, sobre su voluntad de querer declarar, y procedieron a identificarse de la siguiente manera: Omissis; quien expuso: “Estábamos en una buseta, el día de ayer, en la tarde como a las 05:00 de la tarde, íbamos pasando por el 23 de enero, iban otros pasajeros, después nos bajamos de la buseta y subimos por un cerro, después la policía nos agarró, me agarraron a mi y a luís Miguel, nosotros no llevábamos nada, lo que pasa es que el otro compañero que estaba conmigo, tenía la escopeta, y el apuntaba a la gente, mientras que yo agarraba los bolsos, cuando nos detienen recuperaron algunos bolsos, el que se escapó era quien tenia el arma de fuego, cuando los policías encuentran el arma, esta estaba en el piso, es todo.” (Fin de la cita subrayado del Tribunal)
Mientras que el adolescente Omissis; manifestó: “Nosotros estábamos montados, cuando ellos pegaron el asalto, nosotros nos metimos por una quebrada y luego por un cerro, por donde se metió la policía, nosotros llevábamos los bolsos, el escopetin lo encontraron en el piso de la montaña, el otro chamo era quien apuntaba con el escopetin a las personas, no se como se llama el chamo, solo se que vive en Canchunchú, el otro que se fugó fue el que nos convidó a realizar el asalto, es todo.” (Fin de la cita subrayado del Tribunal)
II
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, WILFREDO MONSALVE PEREZ, solicitó fuese decretada la aprehensión en flagrancia contra el adolescente identificado ut supra, y la continuación del procedimiento por vía ordinario; por último pidió se decretase la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto de las actuaciones policiales se evidenciaba que los mencionados adolescentes imputados en compañía de otro sujeto el cual se evadió de la comisión policial, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde viernes once de marzo del dos mi once, en el Sector 23 de Enero, de esta ciudad, se trasladaban como pasajeros en una Buseta de Transporte Colectivo, adscrita a la “Unión Conductores El Muco”, conducida por el ciudadano LUIS MIGUEL MARCHAN CARABALLO, y posteriormente proceden utilizando arma de fuego a despojar a los pasajeros y al conductor de sus pertenencias para luego darse a la fuga corriendo en dirección a un Cerro del sector donde luego fueron aprehendidos los mencionados adolescentes por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, de esta ciudad, y recuperadas algunas de las pertenencias de las victimas, entre las que se dejó constancia en ACTA DE PROCEDIMIENTO, las siguientes: UN (01) BOLSO PARA DAMA, de semi cuero, color negro, propiedad de la victima LISSET ANGELICA RODRIGUEZ BRITO, UN (01) BOLSO PEQUEÑO PARA DAMA, de tela, color marrón y azul, propiedad de la victima OIMAR DEL VALLE DAKDUK, UNA (01) PORTACHEQUERA, de cuero, color marrón, marca ARIZONA, con TRES (03) CHEQUERAS, DOS (02) CHEQUERAS DEL BANCO DE VENEZUELA Y UNA (01) CHEQUERA DEL BANCO INDUSTRIAL, propiedad de la victima ANAILEIDYS DEL CARMEN SARDI, estos objetos fueron incautados al adolescente Omissis ya identificado; mientras que al adolescente Omissis identificado en actas, le fue incautada UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA,, SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES, CALIBRE 12, CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR EN LA RECAMARA EDL MISMO CALIBRE.
La Defensa Pública, Penal N° 1 de la Sección de Adolescentes LISBETH MARCANO, solicitó al Tribunal se decretase una Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la práctica de evaluación psico social atendiendo a la gravedad del delito imputado por el Ministerio Público, por ultimo solicito copias simples del acta de presentación.


III
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de comprobarse participación de los adolescentes de autos acarrearía la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este tipo penal merece a juicio de este Juzgado la calificación de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso en el mismo, lo cual se presume con los siguientes elementos:
1) ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha once de marzo del dos mil once, suscrita por el Sargento Primero (IAPES) JULIAN RODRIGUEZ, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cuyo contenido fue comentado ut retro. Con esta primera actuación de la investigación se aportaron detalles y especificaciones en torno a las evidencias presuntamente incautadas, las características fisonómicas e identificación de los adolescentes investigados; así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometieron los hechos punibles, y las aprehensiones policiales de ambos adolescentes.
2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha de fecha once de marzo del dos mil once, suscrita por la victima ciudadana OIMAR DEL VALLE DAKDUK, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente. “(...) Como a eso de las cinco y media de la tarde, yo iba para mi cas en un autobús de la línea del Muco, y por el sector 23 de enero un chamo que estaba sentado al lado mío y dos mas se pararon y sacaron unas armas y uno de ellos apuntó al chofer y los otros dos empezaron a quitarles las carteras y los objetos a todas las personas, se bajaron y corrieron (...) Diga usted que le robaron los ciudadanos que menciona en su declaración? Contestó: Mi cartera, un bolso marrón con azul pequeño, que contenía mi documentación y dinero en efectivo (..) Diga usted, si los ciudadanos que menciona en su declaración utilizaron algún arma para el momento del hecho? Contestó: si una escopeta fue lo que yo vi (...)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha de fecha once de marzo del dos mil once, suscrita por la victima ciudadana ANA JOSEFINA ROJAS VILLARROEL, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente. “(...) Como a eso de las cinco y media de la tarde, yo iba para mi casa en un autobús de la línea del Muco, y por el sector 23 de enero un muchacho sacó una pistola de un bolso y apuntó al chofer y otro chamo con una camisa negra empezó a quitarle las carteras a todos y otro pequeñito que vestía una camisa manga larga a rayas, y se bajaron por la puerta de atrás (...) Diga usted que le robaron los ciudadanos que menciona en su declaración? Contestó: Mi cartera, con todos mis documentos personales y la cesta ticket (..) Diga usted, si los ciudadanos que menciona en su declaración utilizaron algún arma para el momento del hecho? Contestó: si una escopeta fue lo que yo vi (...)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha de fecha once de marzo del dos mil once, suscrita por la victima ciudadana LISETT ANGELICA RODRIGUEZ BRITO, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente. “(...) yo iba en un carro de la línea el muco, como a eso de las cinco de la tarde del día de hoy, y por Canchunchú Nuevo, por la redoma donde esta el padre, un muchacho que estaba al lado y que tenia un bolso estaba como nervioso ya que subía y bajaba el bolso, y en eso se paro y sacó una pistola y apuntó al chofer y dos chamos mas empezaron a quitar todo lo que podían y luego se bajaron y se fueron corriendo (...) Diga usted que le robaron los ciudadanos que menciona en su declaración? Contestó: Mi cartera, con todos mis documentos personales y cien bolívares en efectivo (..) Diga usted, si los ciudadanos que menciona en su declaración utilizaron algún arma para el momento del hecho? Contestó: si un arma grande color negro con plateado (...)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha de fecha once de marzo del dos mil once, suscrita por la victima ciudadano LUIS MIGUEL MARCHAN CARABALLO, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente. “(...) yo cargué en la parada del centro y cuando iba llegando a la parada del sector 23 de Enero un sujeto me apuntó con una escopeta y me dijo que parara el vehículo y dos sujetos más que estaban con el que me tenía apuntado con el arma de fuego comenzaron a despojar a los pasajeros de sus pertenencias después de robar a todos, los pasajeros bajaron del vehículo y echaron a correr hacia la entrada evangélica, mas adelante venía una patrulla y le avisamos del robo, unas personas que presenciaron el hecho le dijeron a los policías para donde habían huido los sujetos, los policías actuaron rápidamente y capturaron a dos de los sujetos que cometieron el hecho con algunas de las pertenencias de los pasajeros, de allí nos paramos en le punto de control que esta en la entrada de guayacán (...) Diga usted, si fue despojado de sus pertenencias, contestó: si, se llevaron el sencillo que tenía en le vehículo. Diga usted si fue agredido físicamente por los sujetos que atracaron el vehículo CONTESTO si, me dieron un cachazo para que detuviera el vehículo (...)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha de fecha once de marzo del dos mil once, suscrita por la victima ciudadana ANILEIDYS DEL CARMEN SARDIÑA PEREIRA, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente. “(...) yo venía en le primer puesto cuando de repente un sujeto alto flaco sacó de un bolso verde una pistola larga y nos dijo que era un atraco y nos apunto y nos dijo que le entregaran todo, luego otro sujeto fue el que recogió las pertenencias de los pasajeros (...) Diga usted que le robaron los ciudadanos que menciona en su declaración? Contestó: si, me quitaron el bolso que tenia las llaves de la oficina donde trabajo, dos cesta tickets, e cargador del teléfono, una porta chequera de color marrón, con tres chequeras, dos del banco Venezuela y del banco Industrial (...) yo no el chofer si le dieron un cachazo para que desviara el vehículo” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
7) ACTA DE AVALUO REAL N° 033, de fecha doce de marzo, suscrita por el funcionario DANNY REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente. “(...) MOTIVACIÓN: Realizar experticia a fin de dejar constancia de su VALOR REAL... Dos carteras para damas, una de color negro, marca Sex, de ocho compartimientos y cierre constituido por una cremallera valorado en trescientos bolívares y otra de color marrón, de pintas verdes de tres compartimientos, marca Sex By Sorvivor, usada en buen estado de conservación y uno valorada en Doscientos Bolívares para un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (500 BsF) (...)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 098, de fecha doce de marzo del dos mil once, suscrita por el funcionario DANNY REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se aprecia: “...A los efectos propuestos nos fue suministrada una pieza, la cual resultó ser: 01. A) Un arma de fuego de fabricación industriadle las denominadas ESCOPETA, calibre 12, sin marca visible, tipo recortada, constituido por cañón con una longitud de 29 cms, por 2.3 cms de diámetro, empuñadura y cajón de mecanismos (...) Un cartucho sin percutir, calibre 12, marca Armusa, de color rojo, tipo tres en boca, compuesto por fulminante, culote, cartucho, municiones y pólvora, la pieza se halla en buen estado de uso y conservación (...)”(Fin de la cita, destacado del Tribunal)

IV
SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DE LOS ADOLESCENTES (PELIGRO DE FUGA)

Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas presentadas, quien decide arriba a la conclusión de que en el presente caso se presume razonablemente que los adolescentes, identificados ut retro, puedan evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país de los adolescentes imputados; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir que sus residencias están ubicadas en la Urbanización Canchunchú Viejo, Calle La Torre, casa s/n, cerca de la Bodega de la señora Graciela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Tampoco existen en las actuaciones constancia que ambos adolescentes se encuentren estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país.
Lo anterior aunado a que ambos adolescentes reconocen haber estado presente en el lugar del hecho y participar en los hechos narrados en compañía de otra persona que logro huir del sitio del suceso, habiendo por medio de amenazas despojado a sus victimas de pertenencias personales, siendo analizados en conjunto las declaraciones de las victimas con el dicho de los adolescentes investigados y el resto de las actuaciones policiales constituyen motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 251 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado imputado al adolescente de autos, constituye el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; por lo que, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad de los adolescentes; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que ambos adolescentes evadan el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; se aprecia el grave peligro que por sus consecuencias representa para el patrimonio de los agraviados, siendo uno de los hechos punibles que merece sanción privativa de libertad para los adolescentes declarados responsables penalmente, a tenor de lo contemplado en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ordena la continuación del Procedimiento por la Vía Ordinaria a solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra los adolescentes imputados, en investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos LUÍS MIGUEL MARCHAN CARABALLO, LISSET ANGÉLICA RODRÍGUEZ BRITO, OIMAR DEL VALLE DAKDUK, ANILEIDYS DEL CARMNE SARDI y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES; tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Arma y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra del adolescente imputado, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos LUÍS MIGUEL MARCHAN CARABALLO, LISSET ANGÉLICA RODRÍGUEZ BRITO, OIMAR DEL VALLE DAKDUK, ANILEIDYS DEL CARMNE SARDI y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES; tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Arma y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el adolescente imputado; por encontrarlo presuntamente incurso en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos LUÍS MIGUEL MARCHAN CARABALLO, LISSET ANGÉLICA RODRÍGUEZ BRITO, OIMAR DEL VALLE DAKDUK, ANILEIDYS DEL CARMNE SARDI; de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente .
TERCERO: ACUERDA LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y SOCIAL a los adolescentes LARRY ANDRES MALAVE MALAVE y LUIS MIGUEL CENTENO REYES, identificados ut supra, a solicitud de la Defensora Público Penal N° 1 de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, requerida por la Defensa Pública N° 2 de esta Circunscripción Judicial por tratarse de la investigación relacionada con uno de los delitos de carácter grave, que de comprobarse la responsabilidad del adolescente acarrearía Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN, contra los prenombrados adolescentes. Líbrese Oficio a la Psicólogo adscrita a esta Sección de Adolescentes a objeto de practicar al mencionado adolescente EVALUACIÓN PSICOLÓGICA. Líbrese Oficio a la Trabajadora Social perteneciente a esta Sección de Adolescentes a los fines de práctica de INFORME SOCIAL.
QUINTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedaron las partes debidamente notificadas siendo las11:00 de la mañana, del día lunes veinticuatro de enero del año dos mil once. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.

LA SECRETARIA
ALISSON PERNIA.

En fecha doce de marzo del año dos mil once, se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA
ALISSON PERNIA.