Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000057
ASUNTO: RP11-D-2011-000057
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisada como ha sido la presente solicitud proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, respecto a que este Juzgado decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la joven adulta IRIANNY DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, venezolana, de veinte (20) años de edad, nacida en fecha 02-02-91, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.315.539, hija de Inés Rodríguez e Ismael López, residenciada en el Sector Agustín Ortiz Rodríguez de Playa Grande, casa s/n, calle 08, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE INFORMACIÓN, tipificado en el artículo 20 de la Ley Especial de Los Delitos Informáticos, en agravio de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LUGO RODRIGUEZ e ISMAEL RAFAEL LOPEZ; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
I
PUNTO PREVIO
En virtud que la Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundamentándose en que desde que se cometieron el delito investigado, vale decir VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE INFORMACIÓN, tipificado en el artículo 20 de la Ley Especial de Los Delitos Informáticos, los cuales ocurrieron el veinticinco (25) de diciembre del año dos mil siete (25-12-2007), hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, por lo que ha operado la Prescripción de la Acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además por tratarse de uno de los delitos de acción pública, que no amerita Sanción Privativa de Libertad, por estar excluido de aquellos contenidos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” ejusdem.
Continuó la representación fiscal concatenando su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con la norma contemplada en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar lo aducido por el Ministerio Público, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no continuar ejerciéndose en los actuales momento la acción penal; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público fundamenta su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en lo pautado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la Prescripción de la Acción Penal, en la comisión del delito VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE INFORMACIÓN, tipificado en el artículo 20 de la Ley Especial de Los Delitos Informáticos, el cual ocurrió el veinticinco (25) de diciembre del año dos mil siete (25-12-2007), por tanto hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, siendo procedente decretarse la Prescripción de la Acción Penal.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado sobre la base de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa que hiciere la Vindicta Pública, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE INFORMACIÓN, tipificado en el artículo 20 ejusdem; observa que en efecto el presente asunto se inicia con denuncia formulada en fecha 21-01-2008, por la ciudadana MARIA ALEJANDRA LUGO RODRIGUEZ, la cual interpuso por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde señaló. “... Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a las Ciudadanas PAOLA CASTILLO e IRIANNIS LOPEZ, quienes se encargaron de dañar mi reputación, ya que las mismas en el mes de diciembre del año pasado, le quitaron un teléfono celular a mi pareja de nombre ISMAEL RAFAEL LOPEZ, en el cual teníamos unos videos pornográficos, de mi pareja y mío sosteniendo relaciones sexuales y dichas ciudadanas se encargaron de propagar dichos videos en toda la población del Morro de Puerto Santo ... Eso fue el día 25-12-07 ... ” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
Ahora bien, este juzgador aprecia que el hecho punible denunciado presuntamente ocurrió en fecha veinticinco (25) de diciembre del año dos mil siete (25-12-2007), habiendo transcurrido hasta el día de hoy un total de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 615 lo siguiente: (cito) “Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública...”. (Subrayado del Tribunal).
A su vez la norma contenida en el artículo 318, Ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (...)” (Subrayado de quien decide).
Del contenido de la solicitud fiscal se comprueba que la precalificación jurídica en estudio corresponde al delito VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE INFORMACIÓN, tipificado en el artículo 20 de la Ley Especial de Los Delitos Informáticos; el cual no merece para su autor la aplicación de una sanción privativa de libertad, toda vez que no aparecen dentro de la gama de hechos punibles contenidos en el parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo que significa que el Legislador Patrio asignó un lapso TRES (03) AÑOS para la prescripción de la acción penal a la luz del artículo 615 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes.
Por otra parte, esta vez a tenor de lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar demostrada que la acción penal ha extinguido, resulta ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa como acto conclusivo poniendo término al proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a la joven adulta IRIANNY DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, venezolana, de veinte (20) años de edad, nacida en fecha 02-02-91, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.315.539, hija de Inés Rodríguez e Ismael López, residenciada en el Sector Agustín Ortiz Rodríguez de Playa Grande, casa s/n, calle 08, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE INFORMACIÓN, tipificado en el artículo 20 de la Ley Especial de Los Delitos Informáticos, en agravio de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LUGO RODRIGUEZ e ISMAEL RAFAEL LOPEZ,; conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se da por concluido el proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. En Carúpano, a los dos días del mes de julio del año dos mil diez (02-07-2010).
SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la joven adulta mencionada en autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, a la ABG. MERCEDES MOLINA SANCHEZ, Defensoría Pública de Adolescentes N° 2, a la investigada y a las víctimas. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA
OMARLLY QUIJADA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
OMARLLY QUIJADA.
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