Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 03 de marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-0000192
ASUNTO: RP11-D-2010-0000192
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a los jóvenes: Omissis (Varios) admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal por la comisión del delito de Extorsión contemplado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y extorsión, en perjuicio de Oscar León Martínez García y Mass Latan, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Mileine Guacuto
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Wilfredo Monsalves
Defensora pública: Abg. Lisbeth Marcano M.
Acusados: Omissis
Victimas: Oscar León Martínez García y Mass Latan
Delito: Extorsión contemplado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y extorsión
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó a los jóvenes previamente identificados: que en fecha 18-07-2010, se volcaron en un automóvil, y al pasar la ambulancia obligaron y amenazaron a sus tripulantes a que los llevara hasta Guiria Hecho este calificado por la representación fiscal como Extorsión contemplado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y extorsión, en perjuicio de Oscar León Martínez García y Mass Latan, solicitando la imposición de la sanción Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el delito de extorsión, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia suscrita por el ciudadano: Oscar León Martínez García, en donde deja constancia de los hechos expresando que había recibido un llamado de auxilio, al llegar al lugar efectivamente se había volcado un automóvil, más no había lesionados de consideración, por lo que se iba devolver a Guiria, cuando fue obligado y amenazado por los tripulantes del vehículo a que los llevara hasta Guiria Segundo Acta de entrevista realizada al ciudadano: Mass Latan quien corroboró lo manifestado por el ciudadano: Oscar León Martínez García.
Tercero: Acta de investigación policial de fecha 18/07/10 suscrita por los funcionarios: Aular González Dumar, Alberto Rafael Moreno, Cesar Solórzano Tovar, Elio Leoneses Fuentes, José Prato y Milagros Salazar, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo. Modo y lugar según las iguales se encontraban instalados en un punto de control, en la encrucijada que conduce a los caseríos de tubería y río salado, cuando avistaron a una ambulancia de la cual se bajó el copiloto manifestando que habían sido secuestrados por unas personas, los funcionarios procedieron a abrir la parte de atrás encontrándose con 10 personas que iban en la parte de atrás y quienes fueron retenidas en el lugar.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito Extorsión contemplado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y extorsión, en perjuicio de Oscar León Martínez García y Mass Latan, ya que los adolescentes han admitido su participación en los hechos. Ahora bien, tomando en cuenta tanto las actuaciones insertas a la acusación como la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a los adolescentes: Omissis (Varios), de la comisión del delito de Extorsión contemplado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y extorsión, en perjuicio de Oscar León Martínez García y Mass Latan, sancionándolos al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Extorsión
b) Se comprobó que los acusados tuvieron participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la libertad personal de decidir.
d) Los acusados participaron en grado de coautores materiales en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) Los acusados cometieron los hechos a la edad de entre 15 a 17 años de edad.
g) Los acusados no realizaron ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Primera de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Mileine Guacuto
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