Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 23 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000011
ASUNTO: RP11-D-2011-000011

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a: Omissis 1 y Omissis 2, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte de los acusados. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Laimalia Moya
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Wilfredo Monsalve
Defensora pública: Lisbeth Marcano M
Acusados: Omissis 1 y Omissis 2
Victima El Estado Venezolano
Delito: Resistencia a la autoridad contemplado en el artículo 218 del Código Penal
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que les imputó a los acusados: Omissis 1 y Omissis 2, antes identificados, que en fecha 16/01/2011, suscitaron una riña a la altura de la policlínica, y al notar la presencia policial se tornaron agresivos en contra de la comisión policial lanzándole objetos contundentes como piedras y botellas. Hecho este calificado por la representación fiscal como Resistencia a la autoridad contemplado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la imposición de la sanción de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendida, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la resistencia a la autoridad, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes
Primero: Acta de procedimiento de fecha 16/01/11, suscrita por los funcionarios: Juan Bravo y Ronny Guerra, en la cual se deja constancia que se encontraban en labores de patrullaje motorizado, y fueron informados por varios transeúntes que se estaba suscitando una riña a la altura de la policlínica, avistando a seis ciudadanos, que al notar la presencia policial se tornaron agresivos en contra de la comisión policial lanzándole objetos contundentes como piedras y botellas,
Segundo Inspección técnica N° 074 de fecha 16/01/11, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Freddy Moreno, realizada en el lugar de los hechos.
Tercero Reconocimiento legal N° 014 de fecha 16/01/11, suscrita por el funcionario Luís Noriega, realizada a un instrumento multiuso, utilizado en diferentes actividades.

CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito Resistencia a la autoridad contemplado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, ya que los adolescentes se tornaron agresivos en contra de la comisión policial lanzándole objetos contundentes como piedras y botellas. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por los adolescentes. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a Omissis 1 y Omissis 2, de la comisión del delito de Resistencia a la autoridad contemplado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano sancionándola a cumplir con la medida de Amonestación de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Resistencia a la autoridad
b) Se comprobó que Los acusados participaron en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico del orden público
d) Los acusados participaron en grado de co-autores materiales en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) Los acusados cometió los hechos a la edad de 15 y 16 años de edad.
g) Los acusados no han realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Primera de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Laimalia Moya