CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 01 de marzo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000035
ASUNTO: RP11-D-2011-000035
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido Omissis, Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Mileine Guacuto
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Wilfredo Monsalve
Defensora: Abg. Mercedes Molina S.
Acusado: Omissis
Victima: La colectividad
Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el artículo 149 de la ley Orgánica de drogas
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación fiscal en la que se le imputa a Omissis, la presunta comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el artículo 149 de la ley Orgánica de drogas en perjuicio de La Colectividad, hecho ocurrido el en fecha 04-02-2011, cuando el acusado fue objeto de una inspección corporal siéndole encontrado entre sus genitales y su ropa interior un (01) envoltorio grande, elaborado en material sintético, transparente, contentivo de una sustancia compacta de color blanco, la cual arrojó como resultado según experticia realizada la cantidad de quince (15) gramos con trescientos noventa y cinco miligramos (395) mg de cocaína base tipo crack, solicitando la imposición de la sanción de Privación de Libertad prevista en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cinco (05) Años, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa solicitó la aplicación del principio de la proporcionalidad en la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por parte del acusado, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta de investigación de fecha 04/02/11 suscrita por los funcionarios Georbin López, José Marcano, Joel Pinto y José Pabón, en la cual exponen las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente luego de realizarle una inspección corporal en la que le incautaron entre sus genitales y su ropa interior un (01) envoltorio grande, elaborado en material sintético, transparente, contentivo de una sustancia compacta de color blanco, de la presunta droga denominada crack.
2.- Acta de aseguramiento de fecha 04/02/11 suscrita por los funcionarios Georbin López y Carlos Suniaga, en la cual se deja constancia que la presunta sustancia incautada arrojó un peso bruto de 23,500 gramos de crack.
3.- Acta de investigación penal de fecha 05/02/11 suscrita por los funcionarios Juan Toledo y Jhoan González en la cual sobre la presentación del adolescente y la presunta droga incauta por ante el C.I.C.P.C. de ésta ciudad
4.- Acta de inspección técnica N° 216 de fecha 05/02/11 suscrita por los Juan Toledo y Danny Reyes, realizada en el lugar de los hechos
5.- Planilla de Resguardo de Evidencias N° 037-2011 suscrita por los funcionarios Juan Toledo y Carlos Suniaga.
6.- Experticia Química N° 9700-162-T-0188-11 de fecha 10/02/11 suscrita por los expertos José Márquez ye Yrisluz Landaeta, en donde se deja constancia que la sustancia incautada, resulto ser cocaína base tipo crack arrojando un peso bruto de quince (15) gramos con trescientos noventa y cinco miligramos (395) mg
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: todos los elementos enunciados en el capítulo tercero demuestran fehacientemente que el joven ocultaba entre sus genitales y su ropa interior un (01) envoltorio grande, elaborado en material sintético, transparente, contentivo de una sustancia compacta de color blanco, la cual arrojó como resultado según experticia un peso bruto de quince (15) gramos con trescientos noventa y cinco miligramos (395) mg. de cocaína base tipo crack, arrojando lo que configura el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el articulo 149 de la ley Orgánica de drogas. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por el acusado, y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción de Dos (02) años de Privación de Libertad procediendo a realizar la rebaja de Ley a la mitad, quedando la misma en de un (01) año de Privación de Libertad, todo de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. Y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a Omissis, antes identificado a cumplir con la sanción de Un (01) año de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el artículo 149 de la ley Orgánica de drogas en perjuicio de La Colectividad, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
b) Se comprobó que el acusado cometió dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la salud pública.
d) El acusado participó en grado de autor en la comisión del delito.
e) El delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que puede ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió el hecho a la edad de 17 años y es primario en la comisión de hechos delictivos.
g) El informe social arrojó como resultados: * proviene de un grupo familiar de padres separados, en su efecto creado por la madre, bajo un patrón de permisividad, sin control y exigencias en el cumplimiento de normas, esto por estar la madre sujeta a la necesidad de trabajar para obtener el sustento del hogar, acondicionando entonces a los hijos a que se desenvolvieron por si solos, con toma de decisiones propias sobre sus inquietudes, exponiéndose en tal caso al adolescente a factores de riesgo y llegando a la trasgresión. * impresiona como un ser desadaptado, animado a un estilo de vida desajustado, identificado y comprometido con su grupo de pares, por lo que ha llegado a los actos transgresionales, se declara consumidor desde hace cierto tiempo, condición ésta por lo que ha llegado con facilidad a actuar como aguantador en el negocio de las drogas. * asume responsabilidad en el delito que se le imputa, declarando como suya la droga encontrada, mostrándose reservado hermético, sin interés por comprometer a otros. * para el momento de la detención del adolescente, éste se encontraba conviviendo con unos amigos, pues se había ido de la casa de la abuela, por lo que ésta le reclamó y prohibió que llevara a guardar drogas al hogar, ya que en varias ocasiones le había encontrado envoltorios en sus ropas y éste decía que era de los amigos y se ofreció a guardársela. * la abuela se manifiesta molesta por la situación del adolescente, por cuanto ella le dio la oportunidad de estudiar, apoyándolo en todo lo que necesitara y dándole la mejor atención y éste prefirió irse con los amigos, dejarse involucrar en el negocio de éstos. Ésta afirma que el adolescente servía de aguantador de las drogas de otras personas, éstos los utilizan para sus negocios, así como lo hacían otros adolescentes, con la intención que éstos asumieran la culpa en caso que fueran descubiertos.
En atención a lo anteriormente expuesto el adolescente permanecerá detenido en la Comandancia de Policía de ésta ciudad hasta tanto el Juez de Ejecución determine el lugar definitivo de cumplimiento de la sanción. Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.-
La Jueza Primera de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Mileine Guacuto
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