REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003017
ASUNTO: RP11-P-2010-003017
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 23 de Febrero del 2011 por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Wladimir Alexander Lugo Rojas, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-03-1980, titular de la cédula de identidad Nº 14.421.460, Comerciante, hijo de Betzaida Rojas y Wladimir Lugo residenciado en: en Sector Los Cocos, Casa S/n, frente al Señor Ramón Conejo, Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (2) Años y Ocho (8) Meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilicito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
EL Penado Wladimir Alexander Lugo Rojas, anteriormente identificado; fue condenado a cumplir la pena de Dos (2) Años y Ocho (8) Meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilicito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fueron detenidos en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 26 de Diciembre del 2010, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 28 del referido mes y año, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de Dos,(2), días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Dos,(2), años, Siete,(7), meses y Veintiocho,(28), días cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Wladimir Alexander Lugo Rojas fue inferior a Cinco, (5), años se estima que los mismos podrían optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 23 de Febrero del 2011 por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Wladimir Alexander Lugo Rojas, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-03-1980, titular de la cédula de identidad Nº 14.421.460, Comerciante, hijo de Betzaida Rojas y Wladimir Lugo residenciado en: en Sector Los Cocos, Casa S/n, frente al Señor Ramón Conejo, Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (2) Años y Ocho (8) Meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilicito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 , 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 27 de Junio del año en curso a las 10:30 AM. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria. Oficiese a la unidad de alguacilazgo a los fines de que se practique la citación del penado en la oportunidad en que este concurra a cumplir con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Patricia Rasse Boada.
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