REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000890
ASUNTO: RP11-P-2010-000890

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 24 de Febrero del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a José Gregorio Rivera Jiménez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.625.018, de profesión u oficio estudiante y ayudante de albañilería y carpintería, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-06-1991, hijo de Alejandro Rivera y Bertha Jiménez, y domiciliado en Canchunchu Viejo, Calle La Cruz, Casa N° 52, cerca de la Escuela Nuestra Señora Del Carmen, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y José María Marcano Payares, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.839.819, de profesión u oficio obrero, de 18 años de edad, nacido en fecha 28-01-1992, hijo de Antonio José Marcano y Elida Josefina Payares, y domiciliado en Canchunchu Viejo, Sector Antonio José de Sucre, Calle Simón Bolívar, Casa N° 63, cerca de la Escuela Nuestra Señora Del Carmen, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena Seis (6) años, Cinco (5) meses y Diez (10) días de prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de José Ascencio Rodríguez, y Robo de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de Julio Alfonso Castillo Salget; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:

José Gregorio Rivera Jiménez y José María Marcano Payares, anteriormente identificados fueron condenados a cumplir la pena Seis (6) años, Cinco (5) meses y Diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de José Ascencio Rodríguez, y Robo de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de Julio Alfonso Castillo Salget. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron aprehendidos en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 09 de Mayo del 2010 situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tienen privados de libertad Diez ,(10), meses y Veinte,(20), días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total Cinco,(5), años, Seis,(6), meses y Veinte,(20), días que vencerán de manera definitiva el día fecha 19 de Octubre del 2016.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Un,(1), año , Siete,(7), meses y Diez,(10), días de Prisión que vencen el 19 de Diciembre del año en curso optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Dos,(2), años, Un,(1), mes, Veintitrés,(23), días y Dieciocho,(18), horas de Prisión que vencerán en fecha 02 de Julio del año 2012 a las 6:00 PM. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Cuatro,(4), años, Tres,(3), meses, Catorce,(14), días y Cuatro,(4), horas de Prisión que vencerán en fecha 23 de Agosto del 2014, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente en cuanto a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal, tendrá derecho a tal gracia cumplida como sean las tres cuartas partes de la pena, vale decir Cuatro,(4), años y Diez,(10), meses de Prisión que vencerán el 09 de Marzo del 2015.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a José Gregorio Rivera Jiménez y José María Marcano Payares, anteriormente identificado, Inhabilitados Políticamente Hasta el día 19 de Octubre del 2016, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 24 de Febrero del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a José Gregorio Rivera Jiménez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.625.018, de profesión u oficio estudiante y ayudante de albañilería y carpintería, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-06-1991, hijo de Alejandro Rivera y Bertha Jiménez, y domiciliado en Canchunchu Viejo, Calle La Cruz, Casa N° 52, cerca de la Escuela Nuestra Señora Del Carmen, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y José María Marcano Payares, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.839.819, de profesión u oficio obrero, de 18 años de edad, nacido en fecha 28-01-1992, hijo de Antonio José Marcano y Elida Josefina Payares, y domiciliado en Canchunchu Viejo, Sector Antonio José de Sucre, Calle Simón Bolívar, Casa N° 63, cerca de la Escuela Nuestra Señora Del Carmen, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena Seis (6) años, Cinco (5) meses y Diez (10) días de prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de José Ascencio Rodríguez, y Robo de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de Julio Alfonso Castillo Salget, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boletas informativas para los penados a la comandancia de Policía de Esta Ciudad, junto con orden y boleta de traslado inmediato para el Internado Judicial de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Ofíciese a la dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad remitiendo boletas de ingreso a nombre de los penados. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Patricia Rasse Boada.