REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000045
ASUNTO: RK11-P-2011-000001


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 16 de Diciembre del año 2010, por el Tribunal Segundo de Juicio, a cargo de la Juez María Wetter, mediante la cual se condenó al ciudadano Luis Francisco Hidalgo, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.694.502; nacido el 29-01-1.983, de profesión u oficio Agricultor y pescador, residenciado en: Campo Claro de Irapa, Calle Cedeño, casa Nº 77, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena de Nueve (09) Años De Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos Trafico Ilicito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento, Posesion Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, Ocultamiento Ilícito de Arma De Fuego y de Guerra y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 34 y 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 277 y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:

EL Penado Luís Francisco Hidalgo, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Nueve (09) Años De Prisión, por la comisión de los delitos de Trafico Ilicito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento, Posesion Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, Ocultamiento Ilícito de Arma De Fuego y de Guerra y Agavillamiento, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, Pena esta que deberá cumplirse, en principio en El Internado Judicial de Esta Ciudad de Carúpano por ser el sitio donde se encuentra detenido; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en fecha 08 de Marzo del año 2003, situación en que se mantuvo hasta el día 19 de Diciembre del 2005, fecha en que fue puesto en libertad por haberse dictado a su favor sentencia absolutoria; sentencia esta que fue anulada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en fecha 07 de Agosto del 2008, ordenándose la recaptura de los Absueltos, por lo que estuvo detenido inicialmente por el lapso de Dos,(2), años, Nueve,(9), meses y Once,(11), días, siendo aprehendido nuevamente el penado de autos en fecha 11 de Junio del año 2010, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad Nueve,(9), meses y Tres,(3), días , que sumados al lapso de detención anterior, hacen un tiempo total de detención de Tres,(3), años, Seis,(6), meses y Catorce,(14), días, que deben estimarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cinco,(5), años, Cinco,(5), meses y Dieciséis,(16), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 30 de Agosto del año 2016.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal los referidos penados, podrán optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos legales pertinentes y se ajusten a los criterios jurisprudenciales vigentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, que equivale a Dos,(2), años y Tres,(3), meses que se encuentra vencido, opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir, Tres,(3), años que se encuentran vencidos, opta por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Seis,(6), años, que vencen en fecha 30 de Agosto del 2013 optará por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, vale decir Seis,(6), años y Nueve,(9), meses que vencen en fecha 30 de Febrero del 2014, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Luís Francisco Hidalgo, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticament Hasta el día 30 de Agosto del 2016, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 16 de Diciembre del año 2010, por el Tribunal Segundo de Juicio, a cargo de la Juez María Wetter, mediante la cual se condenó al ciudadano Luis Francisco Hidalgo, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.694.502; nacido el 29-01-1.983, de profesión u oficio Agricultor y pescador, residenciado en: Campo Claro de Irapa, Calle Cedeño, casa Nº 77, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena de Nueve (09) Años De Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos Trafico Ilicito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento, Posesion Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, Ocultamiento Ilícito de Arma De Fuego y de Guerra y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 34 y 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 277 y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para los penados, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.


Abg. Patricia Rasse Boada.