REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 28 de marzo de 2011
Año 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001508
ASUNTO: RP11-P-2009-001508

EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 11 de octubre del año 2010 y publicada en fecha 19 de octubre de 2010 por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a LUCAS ANTONIO ESTEBA MARCANO, venezolano, natural de Guariquen, Municipio Benítez, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.486.003, nacido en fecha 16-05-1948, casado, de profesión Agricultor, hijo de Faustino Estaba e Higinia Marcano, y residenciado en la Calle Principal, CASA S/N, cerca de la Medicatura Forense, Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de Una Niña (ampliamente identificada en autos), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Es por los que, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 480, 482, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

El penado LUCAS ANTONIO ESTABA MARCANO, anteriormente identificado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de Una Niña (ampliamente identificada en autos). Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en forma flagrante, en atención con el delito por el cual se aperturó la presente causa, en fecha 09 de julio de 2009, situación procesal que se mantuvo hasta el día 11 de octubre de 2010, fecha en que se decretó a favor del mismo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo que dicho penado estuvo detenido por el lapso de Un (01) Año, Tres (03) Meses y Dos (02) Días, quedándole por cumplir de la pena impuesta, un total de Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Veintiocho (28) Días de Prisión, cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada, en virtud de que el penado de autos se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.

Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta a LUCAS ANTONIO ESTEBA MARCANO, venezolano, natural de Guariquen, Municipio Benítez, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.486.003, nacido en fecha 16-05-1948, casado, de profesión Agricultor, hijo de Faustino Estaba e Higinia Marcano, y residenciado en la Calle Principal, CASA S/N, cerca de la Medicatura Forense, Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, fue a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de Una Niña (ampliamente identificada en autos); no fue superior a Cinco (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, de oficio este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación respectiva, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudiera tener el penado de autos.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 11 de octubre del año 2010 y publicada en fecha 19 de octubre de 2010 por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a LUCAS ANTONIO ESTEBA MARCANO, venezolano, natural de Guariquen, Municipio Benítez, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.486.003, nacido en fecha 16-05-1948, casado, de profesión Agricultor, hijo de Faustino Estaba e Higinia Marcano, y residenciado en la Calle Principal, CASA S/N, cerca de la Medicatura Forense, Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de Una Niña (ampliamente identificada en autos). Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la Sentencia Condenatoria de fecha 19-10-2010 a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudiera tener el penado de autos, a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, para la Práctica de la Evaluación respectiva y a el Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de estado Sucre.

Se fija audiencia de imposición para el día Jueves 07 de Julio de 2011, a las 03:00 horas de la tarde. Notifíquese a la Defensora Privada Abg. Elvira Goitia, al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre Abg. Manuel Cano y al penado Lucas Antonio Estaba Marcano. Finalmente, por cuanto el penado se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión judicial se acuerda oficiar a la Alguacil Jefe participando tal circunstancia a objeto de facilitar su notificación para la audiencia de imposición. Cúmplase.
Juez Primero de Ejecución.

Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez.
Secretaria Judicial.

Abg. María Auxiliadora Quiñónez