REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002083
ASUNTO: RJ11-P-2009-000039
REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO
Por recibido el oficio N° 343 de fecha 24/02/2011; el cual ingreso al sistema en fecha 23/03/2011; en el cual informa sobre el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, correspondiente al penado RIGO ANTONIO VILLARROEL, portador de la Cédula de Identidad N° 17.400.078; para efectos de redimir la pena por el trabajo y el estudio, a razón de un día de pena por cada dos días de trabajo o estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y /o el Estudio.
Este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa:
En fecha 27/11/2009, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, cursante a los folios del 82 al 85 de la presente causa, mediante la cual se CONDENÓ al penado RIGO ANTONIO VILLARROEL.
Ahora bien, conforme a la constancia de trabajo expedida por la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, el penado: RIGO ANTONIO VILLARROEL, durante el tiempo de reclusión en el Internado Judicial de Carúpano, ha trabajado en el Taller de Manualidades, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, consolas, garzas, collares, etc; desde la fecha 27/09/2009, hasta la fecha 24/02/2011; totalizando un tiempo de trabajo en ese establecimiento penal de: Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Veintinueve (29) Días; acordando Redimir de acuerdo al tiempo trabajado: Diez (10) Meses, Catorce (14) Días y de Doce (12) horas.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículo 03 de la ley de Redención por trabajo y el Estudio conforme alo señalado en el articulo 9 literal “g” ejusdem en concordancia con el artículo507 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EJECUTADA LA REDENCION DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO realizado al penado: RIGO ANTONIO VILLARROEL, Venezolano, de estado civil Soltero, de 49 años de edad; nacido en fecha 04/01/1973, portador de la Cédula de Identidad N° 17.400.078; de Profesión u oficio indefinida; hijo de Alfonso Villarruel y Agustina Vera y domiciliado e el Sector Playa Grande de Irapa; Municipio Mariño; del estado Sucre, el cual fue condenado en fecha 27/112009, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cumplir la pena principal de Dos (02) Años de Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de Hurto Calificado; encontrándose actualmente cumpliendo pena en el Internado Judicial de esta ciudad; en Consecuencia se acuerda descontar al penado de auto, el Tiempo de pena real redimido en el Internado Judicial de Carúpano: los cuales se sumaran al tiempo de pena cumplido hasta la fecha 24/03/2011; los cuales se observan en el siguiente computo: Tiene Detenido: Desde 21/09/2009 hasta 24/03/2011 con un tiempo de pena cumplida de Un (01) Años, Seis (06) Meses y Tres (03) Días; (Más la presente redención) con un tiempo de pena de Diez (10) Meses, Catorce (14) Días y de Doce (12) horas; da un Total de Pena Cumplida con Redención de: Dos (02) Años; Cuatro (04) Meses y Catorce (14) Días, Doce (12) horas; pena impuesta; que vencería con la presente redención en fecha 06/11/2010; en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal; en consecuencia, se acuerda librar Boleta de libertad plena a nombre del penado a los fines de que se haga efectiva haciéndole saber sobre la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias; notifíquese a las partes y en consecuencia y por cuanto se acuerda la extinción penal, sin tener que ejecutar medida alguna, un vez definitivamente firme la decisión y concluida la causa, se ordena remitir al Archivo Central, a los fines de su guarda, custodia y posterior remisión al Archivo Judicial; dando por terminada la presente causa Cúmplase.
El Juez Primero de de Ejecución
Abg. Abelardo Royo
LA SECRETARIA,
Abg. María Auxiliadora Quiñónez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. María Auxiliadora Quiñónez.