CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000007
ASUNTO: RP11-P-2010-000007
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CON DETENIDO COMPUTO DEFINITIVO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, este Despacho Judicial procede a emitir el respectivo auto de ejecución y cómputo de pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1°, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que para decidir se observa:
IDENTIFICACIÓN DEL PENADO: Hildo Del Valle Gómez, venezolano, natural de la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.425.486, nacido en fecha 04-06-1966, de oficio Albañil y Plomero, hijo de Hildo José Gómez y Teresa Josefina Gómez, y residenciado en Los Robles, Calle El Cementerio, Casa Nº 34, Porlamar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
FECHA DE SENTENCIA: 07/12/2010.
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: Tribunal Primero Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano.
DELITO: Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente (ampliamente identificada en autos).
PENA IMPUESTA: Quince (15) AÑOS, mas las accesorias de Ley prevista en el Artículo 16 del Código Penal.
FECHA DE APREHENSION: 01/01/2010.
TIEMPO DETENIDO HASTA EL DÍA DE HOY: UN (01) AÑO; DOS (02) MESES y CATORCE (14) DÍAS.
FALTA POR CUMPLIR: TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS.
FECHA DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA: 01/01/2025.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LAS QUE OPTA: Previo cumplimiento de los requisitos exigidos podrá optar: a la Suspensión Condicional de la Pena, de conformidad Artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal: No opta por ser la pena mayor de 5 años.
MEDIAS ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE PENA; DE CONFORMIDAD ARTÍCULO 500 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
DESTACAMENTO DE TRABAJO; cumplida 1/4 parte de la pena impuesta, es decir el tiempo de TRES (03) AÑOS; y NUEVE (09) MESES; el cual comenzara a partir del día 01/10/2013.
RÉGIMEN ABIERTO; cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir el tiempo de CINCO (05) AÑOS, el cual comenzara a partir de la fecha 01/01/2015.
LIBERTAD CONDICIONAL; cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir el tiempo de DIEZ (10) AÑOS, el cual comenzara a partir de la fecha 01/01/2020.
CONFINAMIENTO; de conformidad con los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal: podrá optar al cumplir las 3/4 parte de la pena impuesta, es decir el tiempo de ONCE (11) AÑOS, y TRES (03) MESES, el cual comenzara a partir de la fecha; 01/04/2021.
SITIO DE RECLUSION: Internado Judicial de Carúpano del estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Régimen Penitenciario; En consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de la revisión de la presente causa observa que dicho penado se encuentra recluido en la Comandancia de la Policial de esta ciudad, es por lo que ordena oficiar al Director de la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Carúpano, que deberá trasladar con todas la seguridad que el caso amerita hasta el Internado Judicial de Carúpano del estado Sucre, a los fines legales consiguiente; y el Ciudadano Director del Internado Judicial acuerde su traslado Interpenal a la ciudad de Margarita estado Nueva Esparta; si el penado lo requiere.
Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano y del presente Auto de Ejecución de Sentencia dictado por este Tribunal:
1.- Al Jefe de la División de Antecedentes Penales adscritos al citado Ministerio. Caracas, a los fines de que remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudieran tener el penado de autos.
2.- Al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución del estado Sucre.
3- Al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano estado Sucre; por ser el centro de reclusión del penado ut supra mencionado; remitiéndose además la correspondiente boleta de ingreso. Asimismo se insta a imponer al penado de la presente decisión, debiendo remitir a la brevedad posible la resulta del referido acto; el cual deberá garantizar la seguridad física; del penado:
Asimismo, se acuerda participar a la Dirección de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, a los fines de la Inhabilitación Política por el lapso de la pena Imponer de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
Líbrense los Oficios respectivos; notifíquese a la defensa que le fue negada la solicitud de exhorto del penado a la ciudad de Margarita estado Nueva Esparta; por cuanto al mismo se le acordó como centro de reclusión el Internado Judicial de la Carúpano; líbrese boleta informativa al penado participándole que podrá solicitar su cambio en el Internado Judicial, al lugar que a libre elección elija; Así se decide; Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución
Abg. Abelardo Royo Henríquez.
La Secretaría.
Abg. María Auxiliadora Quiñónez.
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