CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002227
ASUNTO: RP11-P-2010-002227
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Nueve (9) de Marzo de 2011, la audiencia donde se resolverá lo relativo a las excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto, que conocerá del asunto signado con el Nº RP11-P-2010-002227, seguido en contra del acusado: CARLOS EDUARDO RODRÌGUEZ SUBERO; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPOEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifican las presencias de las partes se dejan constancia de que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público Con Competencia en materia de Drogas del Ministerio Publico, Abg. Dalia María Ruiz, las candidatas a escabinos, Maritza Guerra, titular de la Cedula de Identidad 6.952.840 y Felicia Isabel Torrez, titular de la Cedula de Identidad 10.885.774 y el acusado: Carlos Eduardo Rodríguez Subero, la defensora pública, Amagil Colón, quien sustituye a la Abg. Sandra Kassis.
De seguidas la ciudadana Jueza procedió en este acto, a imponer al Acusado, del precepto constitucional y del procedimiento de la Admisión de los hechos ante del acto de Constitución del Tribunal Mixto, en virtud de la reciente reforma al Código Orgánico Procesal Penal, que así lo establece, procediendo el Tribunal a explicar al acusado de forma clara y sencilla y una vez que el mismo entendió lo explicado por la Ciudadana Juez, manifestó que desea que se le otorgué el derecho de palabra a su defensor.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa pública, Abg. Amagil Colón y expuso: “Solicito a este Tribunal, en atención a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, por cuanto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mis representados me han manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mis defendidos por lo tanto solicito le sea concedido el derecho de palabra con el objeto de que a viva voz manifieste su voluntad, Es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ SUBERO, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de estado civil soltero, de profesión u oficio Infante Naval, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.700.024, nacido en fecha 25-03-1990, de 20 años de edad, hijo de Grises Margarita Rodríguez y Juan Antonio Millan; y domiciliado en: Calle Unin, el barrio Lavanti, calle principal, casa 19, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expuso: Yo deseo admitir los hechos, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho al Fiscal, quien expuso: no presento oposición a la solicitud de la defensa por ser un derecho inherente a los acusados en cuanto a la admisión de los hechos del acusado, así mismo, ratifica en su totalidad el escrito acusatorio en contra del acusado: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ SUBERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en cuanto al Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; solicito respetuosamente al Tribunal, que por considerar que los hechos no pueden imputarse al Ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez, solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito se me expida copias simples.” Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente este Tribunal visto lo señalado por la defensa publica y la no oposición por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, que se le aplique a su defendido la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal, por ser esta la que mas le favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta normativa la que mas le favorece, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable y procede a imponer a cada uno de los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos.
DEL ACUSADO
Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Segundo de Juicio procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestado el acusado: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ SUBERO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de estado civil soltero, de profesión u oficio Infante Naval, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.700.024, nacido en fecha 25-03-1990, de 20 años de edad, hijo de grises Margarita Rodríguez y Juan Antonio Millan; y domiciliado en: calle Unin, el barrio Lavanti, calle principal, casa 19, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente solicito el derecho de palabra la Defensa Publica y expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja de pena por atenuantes, y la establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.
DECISIÓN
Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numerales 3 y 12 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numerales 3 y 12 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, tipificado en el articulo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numerales 3 y 12 de la Ley Orgánica de Drogas; es de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, que sumados sus extremos da un total de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en virtud de los agravantes imputados por la Representación Fiscal se le aumenta la mitad de la pena, quedando en principio en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ahora bien visto los atenuantes alegados por la defensa, se le rebaja la pena a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Seguidamente este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena que son cuatro (4) años, por lo que la Pena definitiva a imponer es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por ser esta el limite mínimo establecido para dicho delito. Así Mismo, en cuanto al Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; se decreta el Sobreseimiento de la Causa, por considerar que los hechos no pueden imputarse al Ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se CONDENA al acusado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ SUBERO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de estado civil soltero, de profesión u oficio Infante Naval, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.700.024, nacido en fecha 25-03-1990, de 20 años de edad, hijo de grises Margarita Rodríguez y Juan Antonio Millan; y domiciliado en: calle Unin, el barrio Lavanti, calle principal, casa 19, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya pena culminará aproximadamente en fecha 04-10- 2018. Segundo: En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa, por considerar que los hechos no pueden imputársele al Ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicito la Fiscal del Ministerio Público. Tercero: Se acuerda mantener al acusado privado de su libertad en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la Sentencia y decida lo conducente. Cuarto: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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