CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 4 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002265
ASUNTO: RP11-P-2010-002265

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Cuatro (4) de Marzo de 2010, la Audiencia donde se resolverá lo relativo a las excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto, que conocerá en el presente asunto Nº RP11-P-2010-001781, seguido al Acusado: JOVANNY JOSÉ HERNÁNDEZ GAMBOA, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO LICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos se verifico la presencia de las partes estando presentes: La Fiscal Del Ministerio Publico con competencia en materia de Drogas Abg Dalia Ruiz, el defensor privado Abg Gustavo Bermúdez, el acusado de autos y el escabino Barcelo Agoile Victorino, quien manifestó que no saber leer, ni escribir; y no estando presentes los candidatos a escabinos previamente convocados para el presente acto. Se deja que la Ciudadana Juez procedió a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así mismo se le impuso del contenido de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

DE LA DEFENSA

Habiéndose dado inicio al acto, solicitó el Derecho de palabra el Defensor, y expuso: “Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, me manifestó su disposición de acogerse a una formula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la admisión de hechos e imposición de pena, es todo”.
DEL ACUSADO

Seguidamente solicito el Derecho de Palabra al acusado JOVANNY JOSÉ HERNÁNDEZ GAMBOA quien expone: yo en este momento deseo admitir los hechos y solicito se me imponga la correspondiente pena, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De seguidas se le concedió el Derecho de Palabra la Fiscal, quien expone: No presento ninguna objeción si el acusado desea admitir los hechos por cuanto es un derecho inherente al mismo, y ratifico la acusación fiscal en su contra, la cual fue admitida por el Tribunal de Control, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la defensa, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la Apertura al Juicio Oral y Público, ya que ha sido Constituido con anterioridad el Tribunal Unipersonal, considera quien como Jueza profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto, en consecuencia se procede a imponerlo de sus derechos constitucionales y del referido procedimiento.

DEL ACUSADO

De seguida se procedió a imponer al ciudadano acusado JOVANNY JOSÉ HERNÁNDEZ GAMBO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando el mismo ser y llamarse como queda escrito: JOVANNY JOSÉ HERNÁNDEZ GAMBOA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 46 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.881.849, de oficio Obrero, nacido el 01-02-64, hijo de Lilia Hernández gamboa e Isidro Hernández Gamboa, domiciliado en el Sector El Pujo, Primera calle, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, quien expuso: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”.

DE LA DEFENSA

De igual manera y habiendo manifestado el acusado que admitía los hechos, se le cedió el derecho de palabra al Defensor, quien expone: “siendo que mi defendido admitió los hechos imputados por el accionante, los cuales constituyen el objeto del debate y solicito la imposición inmediata de la pena, con la correspondiente rebaja de conformidad con el 376, es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, vista la admisión de los hechos realizada en forma voluntaria por el acusado, y asimismo vista la solicitud de la defensa y la argumentación de la representación fiscal, observa este Tribunal que el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 19 de Octubre de 2010, admitió totalmente la acusación en contra del acusado JOVANNY JOSÉ HERNÁNDEZ GAMBOA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO LICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Octubre del 2010, cuando funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, Comisaría Policial N° 3:3, procedieron a practicar Visita Domiciliaría u Orden de Allanamiento signada con el N° RP11-P-2010-002259, dictada por el Tribunal Cuarto de Control, en la residencia del ciudadano Jovanny José Hernández Gamboa, incautándose en el tercer cuarto una cajita pequeña de color azul, contentiva en su interior de un (1) envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel sintético, de color amarillo y negro, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA y Dos tabaquitos contentivos en su interior de residuos vegetales que por sus características se presume de la presunta droga denominada MARIHUANA, un envoltorio confeccionado en papel contentivo en su interior de residuos vegetales que por sus características se presume es la droga denominada MARIHUANA, y cuatrocientos veinte bolívares fuertes en efectivos y así mismo ha quedado plenamente demostrado que la sustancia incautada de acuerdo a la Experticia Química 9700-263-T-0923-10 resultó ser de la presunta droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA arrojando un peso neto de 23 Gramos con 60 miligramos y CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) arrojando un peso neto de 3 Gramos con 195 miligramos, por lo que este Tribunal estima y da por acreditado los hechos objetos del presente hecho punible y considera que los hechos ocurridos encuadran en el tipo penal por el cual el Tribunal Cuarto de Control admitió totalmente la acusación fiscal por el delito de TRAFICO LICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en contra del acusado JOVANNY JOSÉ HERNÁNDEZ GAMBOA, y así queda por probado.

CÁLCULO DE LA PENA

Ahora bien, una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado JOVANNY JOSÉ HERNÁNDEZ GAMBOA, y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de TRAFICO LICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, es de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Seguidamente este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena y por cuanto de la operación matemática, el resultado de la misma es menor al limite mínimo establecido para dicho delito, es por lo que la PENA DEFINITIVA A IMPONER es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley, por ser esta el limite mínimo establecido para dicho delito, todo de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento y los cuales se relacionan en la Acusación fiscal cursante a los folios 63 al 74 de la primera pieza, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4º, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia líbrese oficio dirigido a la ONA. Seguidamente solicito el derecho de palabra el acusado y expuso: Ciudadana Juez lo único que le voy a pedir es que me mantenga recluido en la Comandancia de la Policía, ya que tengo problemas de salud y enemigos en el Internado. Seguidamente toma la palabra la Juez del Tribunal y expone: Vista la solicitud del acusado, a los fines de garantizar y resguardar la integridad física del acusado, acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de Esta ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario, librándose al efecto oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, notificándole de la presente decisión, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se CONDENA al acusado JOVANNY JOSÉ HERNÁNDEZ GAMBOA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 46 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.881.849, de oficio Obrero, nacido el 01-02-64, hijo de Lilia Hernández gamboa e Isidro Hernández Gamboa, domiciliado en el Sector El Pujo, Primera calle, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO LICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, cuya pena la cumplirá aproximadamente en fecha 09-10-2018. Segundo: Asimismo se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme al artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se acuerda mantener al acusado bajo la Medida Privativa de Libertad, en virtud de la Sentencia Condenatoria recaída en su persona, y se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de Esta ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia y decida lo conducente, librándose al efecto oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, notificándole de la presente decisión. Cuarto: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal, Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO