REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002825
ASUNTO: RP11-P-2010-002825
SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada como ha sido, el día de hoy, Treinta y uno (31) de Marzo de 2011, el acto de Constitución del Tribunal Mixto en el asunto Nº RP11-P-2010-002825, seguido al acusado LUÍS JOSÉ AMUNDARIN SÁNCHEZ, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifico la presencia de las partes encontrándose Presentes La Fiscal del Ministerio Publico Con Competencia en Drogas Abg. Dalia Ruiz, el acusado Luís José Amundarin Sánchez, las candidatas a escabinos; Ciudadanas: Maria Beatriz La Rosa y Gladis Teresa Velásquez Hernández y La Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Procedo en este acto, a imponer al Acusado, de la Admisión de los hechos antes de la Constitución del Tribunal, en virtud de la reciente reforma al Código Orgánico Procesal Penal, que así lo establece, procediendo el Tribunal a explicar al acusado de forma clara y sencilla y una vez que el mismo entendió lo explicado por la Ciudadana Juez, manifestó que se le otorgué el derecho de palabra a su defensor es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente solicito el derecho de palabra la Defensa Pública Abg. Amagil Colon y expuso: “solicito a este Tribunal en atención a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, por cuanto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mis representados me han manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mis defendidos por lo tanto solicito le sea concedido el derecho de palabra con el objeto de que a viva voz manifieste su voluntad, Es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado LUÍS JOSÉ AMUNDARIN SÁNCHEZ, venezolano, natural de Guiria, del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 27-04-74, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico y pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.348.038, hijo de: Rosa Sánchez y Luís del Valle Amundarain; y domiciliado en: Vía Guiria, rió Salado, Sector la Tubería, Barrio la chica, Casa S/N, Guiria, frente de al escuela y antes de la entrada de la casa hay un taller mecánico del señor Valentín, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expuso: Yo deseo admitir los hechos, y solicito que se conceda un traslado al hospital por cuanto tengo conjuntivitis, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: No presento oposición a la solicitud de la defensa por ser un derecho inherente al acusado en cuanto a la admisión de los hechos del imputado, así mismo, ratifica en su totalidad el escrito acusatorio en contra del acusado: LUÍS JOSÉ AMUNDARIN SÁNCHEZ, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo ratifico los medios de pruebas que fueron promovidos por esta representación fiscal, a los fines de la apertura al presente juicio. Por ultimo solicito se me expida copias simples.” Es todo.
RESOLUCIÒN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal visto lo señalado por la defensa Publica y la no oposición por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, que se le aplique a su defendido la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal, por ser esta la que mas le favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta normativa la que mas le favorece, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable y procede a imponer a cada uno de los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos.
DEL ACUSADO
Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Segundo de Juicio procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestado el acusado: LUÍS JOSÉ AMUNDARIN SÁNCHEZ, venezolano, natural de Guiria, del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 27-04-74, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico y pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.348.038, hijo de: Rosa Sánchez y Luís del Valle Amundarain; y domiciliado en: Vía Guiria, rió Salado, Sector la Tubería, Barrio la chica, Casa S/N, Guiria, frente de al escuela y antes de la entrada de la casa hay un taller mecánico del señor Valentín, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente solicito el derecho de palabra la Defensa Publica y expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente toma el derecho de palabra la Juez y expone: Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, los cuales ocurrieron en fecha 03/12/2010, cuando los funcionarios actuantes se desplazaban por la vía Guiria – Río Salado, a las 09:0 horas de la noche, y avistaron a un ciudadano por la vía al frente de la escuela Tubería Abajo, de esta localidad, quien vestía para el momento un pantalón tipo bermuda, color azul y franelilla blanca, el mismo al notar la presencia policial opto una actitud nerviosa, le dieron la voz de alto, le indicaron si tenía algún objeto de interés criminalistico que lo exhibierá, donde este no hizo caso a tal petición, y quiso salir a la carrera, donde al tratar de detenerlo este comenzó a lanzarles golpes de puños y patadas, sacándose del bolsillo derecho delantero del pantalón un envoltorio y se lo introdujo en la boca, donde tuvieron un forcejeo con este ciudadanos para poder neutralizarlo, al realizarle la revisión corporal a este individuo se le encontró dentro de la boca un envoltorio de papel sintético de color transparente, de tamaño regular el cual contenía un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, y quedó acreditado además que la sustancia incautada resultó ser Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de ocho (8) gramos con novecientos cincuenta y cinco (955) miligramos, de acuerdo a la experticia química botánica N° 9700-263-T-1094-10, por lo que este Tribunal estima acreditado los hechos objeto del presente proceso.
CÁLCULO DE LA PENA
Ahora bien y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que han sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas, es de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, que sumados sus extremos da un total de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Seguidamente este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena que son TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y por cuanto el resultado de la pena es menor al limite mínimo establecido para dicho delito y conforme al último aparte del artículo 376 que establece que no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para los delitos previstos en el aparte anterior de dicho artículo, cuya pena exceda de Ocho (08) años en su límite máximo, por lo que la Pena definitiva a imponer es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por ser esta el limite mínimo establecido para dicho delito, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se CONDENA al acusado LUÍS JOSÉ AMUNDARIN SÁNCHEZ, venezolano, natural de Guiria, del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 27-04-74, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico y pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.348.038, hijo de: Rosa Sánchez y Luís del Valle Amundarain; y domiciliado en: Vía Guiria, rió Salado, Sector la Tubería, Barrio la chica, Casa S/N, Guiria, frente de la escuela y antes de la entrada de la casa hay un taller mecánico del señor Valentín, Municipio Valdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado privado de su libertad, en virtud de la Sentencia Condenatoria recaida en su persona, hasta tanto el tribunal de ejecución ejecute la sentencia y decida lo conducente, cuya pena culminara aproximadamente en fecha 04-12- 2018. TERCERO: Asimismo y vista la solicitud del acusado, se acuerda trasladar al acusado hasta el hospital de esta ciudad, en virtud que el mismo lo manifestó, y así lo ha observado las partes y el tribunal que dicho acusado presenta los ojos enrojecidos e inflamados por lo cual se presume sea conjuntivitis viral, en consecuencia Líbrese boleta de traslado dirigida al director del internado Judicial a fines de que proceda al trasladar al acusado LUÍS JOSÉ AMUNDARIN SÁNCHEZ, al hospital de esta ciudad, tomando las precauciones de seguridad que el caso amerite, con la obligación de remitir las resultas a este despacho de la comisión encomendada todo. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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