REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000399
ASUNTO: RP11-P-2010-000399
SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Treinta (30) de Marzo de 2011, el acto de Juicio Oral y Publico del Tribunal Mixto, que conocerá del asunto signado con el N° RP11-P-2010-000399, seguido a los acusados YENNIRETH KARINA CAMPOS SALAZAR, EUGENIA MARGARITA MENES MARTÍNEZ, YOHELIS ADRIANA MOTA PÉREZ, ALVARO JOÉL TOVAR TOVAR, LUIS DANIEL GRASSINA RODRÍGUEZ, VÍCTOR JOSÉ CAMPOS MILLÁN, DOUGLAS JOSÉ TOVAR TOVAR, EDWIN JOSÉ MUÑÓZ DELGADO, JHORMAN VLADIMIR PRADA COMBARIZA y FERNAND PRINCE, por estar presuntamente incursos en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento y último aparte de la Ley Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en al artículo 09 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Delito Contra el Orden Público de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño, Niña y Adolescentes, todos en concordancia con el artículo 16, ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: los acusados: YENNIRETH KARINA CAMPOS SALAZAR, EUGENIA MARGARITA MENES MARTÍNEZ, YOHELIS ADRIANA MOTA PÉREZ, ALVARO JOÉL TOVAR TOVAR, LUIS DANIEL GRASSINA RODRÍGUEZ, VÍCTOR JOSÉ CAMPOS MILLÁN, DOUGLAS JOSÉ TOVAR TOVAR, EDWIN JOSÉ MUÑÓZ DELGADO, JHORMAN VLADIMIR PRADA COMBARIZA y FERNAND PRINCE (previo Traslado), los defensores privados Abg. Lovelia Marcano, Miguel Malavé Moya y la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, y el intérprete Dubai Shane. No estando presentes el Defensor Privado Abg. Hoffman Musso, los expertos y el resto de los medios de pruebas previamente convocados a este acto, ni la intérprete Lic. Susana Lamonte.
DE LAS DEFENSAS
Seguidamente solicitó el derecho de palabra la defensa privada Abg. Miguel Malavé y expuso: “Solicito al Tribunal que en vista que la Lic. Susana Lamonte Intérprete juramentada por este Tribunal para que asista a mi defendido Fernand Prince, a incomparecido en varias oportunidades a la realización del presente acto, y dada la posibilidad de que mis defendidos me han manifestado querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito con el debido respeto del tribunal se tome el juramento de ley al intérprete Ciudadano Dubai Shane. Y posterior al acto de juramentación de la intérprete, solicito al Tribunal que en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra a nuestros representados, por cuanto nos han manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, siendo esta la que mas favorece a los mismos; es por lo que solicitamos les sea concedido el derecho de palabra, con el objeto de que a viva voz manifiesten su voluntad ante este juzgado.” Es todo. Acto seguido el Tribunal, vista la solicitud de la defensa privada, y a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa de su defendido Fernand Prince, acuerda con lugar la juramentación del intérprete Ciudadano Dubai Shane, a los fines de continuar con el presente acto. Acto seguido se procedió a tomar el juramento de Ley a la intérprete, quien se identificó: Dubai Shane, venezolano, mayor de edad, de profesión: técnico, y quien expuso: juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fui designada. Es todo.
Seguidamente solicitó el derecho de palabra la defensa privada Abg. Lovelia Marcano quien expuso: “Solicito al Tribunal en efecto y en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra a nuestros representados, por cuanto nos han manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, siendo esta la que mas favorece a los mismos; es por lo que solicitamos les sea concedido el derecho de palabra, con el objeto de que a viva voz manifiesten su intención, es todo.
DE LOS ACUSADOS
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a las acusadas JOHELYS ADRIANA MOTA PEREZ, venezolana, natural de Guarenas Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.955.403, de 20 años de edad, nacida el 17/12/89, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Livia Elena Pérez de Mota y Hugo Enrique Mota, residenciada en Tacarigua, Estado Miranda, calle 100, casa s/n, por la invasión, Estado Miranda, y expone: Voy admitir los hechos” es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Acusada EUGENIA MARGARITA MENES MARTÍNEZ, Venezolana, natural de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.214.795, de 23 años de edad, nacida el 23/05/86, soltera, profesión u oficio del hogar, hija de Luisa Margarita Martínez y Tomás Antonio Menes, residenciada en Guiria de La Playa, sector Cantarrana, final calle Principal, casa sin número esta ciudad, por la escuela subiendo, Carúpano, Estado Sucre, y expone: Voy admitir los hechos” es todo,
Acto seguido se le cede la palabra a la Acusada YENNIRETH KARINA CAMPOS SALAZAR, Venezolana, natural de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.205.912, de 20 años de edad, nacida el 07/12/89, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Luís Campos y Jenny Salazar, residenciada en el Barrio La Invasión del sector Las Pionías, Primera entrada, a mano derecha, casa sin número esta ciudad, contando 8 postes hacia la derecha, Carúpano, Estado Sucre y expone: Voy admitir los hechos” es todo.
Acto seguido se le cede la palabra al Acusado FERNAND PRINCE, natural de la Provincia Independiente de la Isla de Santa Lucía, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Isla de Santa Lucia, Gastries Macharre, Indocumentado, con residencia en el país en una casa donde esta su esposa desde hace como 2 meses, pero no sabe la dirección, no posee pasaporte; hijo de Payne Prince y Lisa Prince; y expone: Voy admitir los hechos” es todo.
Acto seguido se le cede la palabra al Acusado ÁLVARO JOEL TOVAR TOVAR, Venezolano, natural de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.375.082, de 19 años de edad, nacido el 06/09/90, soltero, estudiante, hijo de Lucía Tovar y Álvaro Hernández, residenciado en las viviendas rurales de Guiria de la Playa, vereda 02, casa s/n, cerca de la Cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Voy admitir los hechos” es todo.
Acto seguido se le cede la palabra al Acusado EDWIN JOSÉ MUÑOZ DELGADO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.596.860, natural de Caracas, Distrito federal, de 18 años de edad, nacido el 22/07/91, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de William Muñóz y Tania Delgado, residenciado en las viviendas rurales de Guiria de la Playa, vereda 02, casa s/n, cerca de la Cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Voy admitir los hechos” es todo.
Acto seguido se le cede la palabra al Acusado JHORMAN VLADIMIR PRADA COMBARIZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.717.315, Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el 02/11/87, soltero, estudiante, hijo de Vladimir Prada Hernández y Gloria Graciela Combariza, residenciado en San Cristóbal, sector Capacho, vereda 02, casa Nº 17, al lado de la Bodega de Chucho, Estado Táchira y expone: Voy admitir los hechos” es todo.
Acto seguido se le cede la palabra al Acusado LUIS DANIEL GRASSINA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.560.500, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido el 02/03/89, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Rosa Alba Rodríguez y Luís Enrique Grassina Vásquez, residenciado en las viviendas rurales de Guiria de la Playa, vereda 01, casa s/n, cerca de la Cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Voy admitir los hechos” es todo.
Acto seguido se le cede la palabra al Acusado VÍCTOR JOSÉ CAMPOS MILLÁN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.568.509; natural de La Guaira Estado Vargas, de 29 años de edad, nacido el 11/07/80, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Vidalia Millán de Campos y Cruz José Campos Moreno, residenciado en Guiria de la Playa, sector Las Viviendas, vereda 02, casa s/n, cerca de la Cancha, en la casa de la señora Carmen, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre ó Parróquia Caraballeda, Barrio Corapan, calle Sucre, casa sin número, frente el edificio La Llovizna, Palmar Oeste, frente a los Corales, Estado Vargas y expone: Voy admitir los hechos” es todo.
Acto seguido se le cede la palabra al ultimo de los acusados DOUGLAS JOSÉ TOVAR TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.443.505, natural de Carúpano Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido el 30/05/74, soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de José Natividad Rojas y Teotiste Tovar, residenciado en las viviendas rurales de Guiria de la Playa, vereda 01, casa s/n, cerca de la Cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Voy admitir los hechos” Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: No presento oposición a la solicitud de la defensa por ser un derecho inherente a los acusados, acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.” Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal visto lo señalado por la defensa privada, lo manifestado por los acusados y la no oposición de la Fiscalia del Ministerio Publico, que se le aplique a sus defendidos la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal, por ser esta la que mas le favorece y consecuencialmente se le aplique el procedimiento de admisión de los hechos contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que la presente causa se encuentra en etapa de juicio oral y público y constituido como Tribunal Mixto, pero en virtud de la manifestación expresa de los acusados de autos de querer acogerse a dicho procedimiento especial de admisión de los hechos, este Tribunal tomando en cuenta los principios de la celeridad y economía procesal, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, no puede vulnerarse el derecho de los acusados de acogerse al procedimiento de los hechos, en consecuencia este Tribunal considera que se encuentra ajustado a derecho la solicitud de los acusados debidamente asistidos por las defensa y a la cual no hizo oposición el Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal acuerda disolver el Tribunal Mixto, y se le impone a los acusados del precepto constitucional y del procedimiento de admisión de los hechos contenido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta la normativa que el mismo legislador señala como más favorable.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ahora bien, oído lo planteado por los acusados, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: Vista la manifestación de los acusados quienes en forma voluntaria y espontánea han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, procedo en este acto a Acusar a los acusadas YENNIRETH KARINA CAMPOS SALAZAR, EUGENIA MARGARITA MENES MARTÍNEZ, YOHELIS ADRIANA MOTA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento y último aparte de la Ley Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y el Delito Contra el Orden Público de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. E igualmente y por cuanto no se le puede atribuir a las referidas acusadas YENNIRETH KARINA CAMPOS SALAZAR, EUGENIA MARGARITA MENES MARTÍNEZ, YOHELIS ADRIANA MOTA PÉREZ, la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en al artículo 09 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y que además es un delito que se encuentra subsumido en delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS de mayor entidad que el Ocultamiento de Arma de Fuego, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño, Niña y Adolescentes, todos en concordancia con el artículo 16, ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en consecuencia y al no podérsele atribuir a las referidas acusadas dichos delitos, es por lo que solicito al Tribunal decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del COPP. Asimismo y vista la manifestación de los acusados quienes en forma voluntaria y espontánea han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, igualmente procedo en este acto a Acusar a los acusados ALVARO JOÉL TOVAR TOVAR, LUIS DANIEL GRASSINA RODRÍGUEZ, VÍCTOR JOSÉ CAMPOS MILLÁN, DOUGLAS JOSÉ TOVAR TOVAR, EDWIN JOSÉ MUÑÓZ DELGADO, JHORMAN VLADIMIR PRADA COMBARIZA y FERNAND PRINCE, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento y último aparte de la Ley Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, el Delito Contra el Orden Público de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en al artículo 09 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, y en cuyo delito se encuentra subsumido el delito imputado como lo es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por ser el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS de mayor entidad que el Ocultamiento de Arma de Fuego. E igualmente y por cuanto no se le puede atribuir a las referidos acusados ALVARO JOÉL TOVAR TOVAR, LUIS DANIEL GRASSINA RODRÍGUEZ, VÍCTOR JOSÉ CAMPOS MILLÁN, DOUGLAS JOSÉ TOVAR TOVAR, EDWIN JOSÉ MUÑÓZ DELGADO, JHORMAN VLADIMIR PRADA COMBARIZA y FERNAND PRINCE, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño, Niña y Adolescentes, todos en concordancia con el artículo 16, ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en consecuencia y al no podérsele atribuir a los referidos acusados dichos delitos, es por lo que solicito al Tribunal decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del COPP. De igual manera solicito se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de estos últimos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto dicho delito se encuentra subsumido al delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS que es de mayor entidad que el Ocultamiento de Arma de Fuego, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del COPP. Por último, solicito se les Imponga la pena correspondiente por los delitos imputados y se decrete como pena accesoria la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución en concordancia articulo 61, ordinal 4, 66 y 67 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, solicito que se mantenga la Medida Preventiva Privativa de Libertad, que pesa contra los mismos, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la misma.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede la palabra a los Defensores Privados, quien expone: Pedimos al tribunal, le otorgue la palabra a cada uno de nuestros representados. Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Segundo de Juicio procede a imponer a los acusados del precepto constitucional e instruir a los mismos del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede realizarse en este etapa del proceso antes de Apertura el Debate Oral y Publico.
En este estado toma la palabra la Ciudadana Juez e impone a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos de los hechos que se les imputan y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestado el acusado JOHELYS ADRIANA MOTA PEREZ, Venezolana, natural de Guarenas Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.955.403, de 20 años de edad, nacida el 17/12/89, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Livia Elena Pérez de Mota y Hugo Enrique Mota, residenciada en Tacarigua, Estado Miranda, calle 100, casa s/n, por la invasión, Estado Miranda, y expone: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito de este tribunal la imposición inmediata de la pena” es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al Acusado EUGENIA MARGARITA MENES MARTÍNEZ, Venezolana, natural de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.214.795, de 23 años de edad, nacida el 23/05/86, soltera, profesión u oficio del hogar, hija de Luisa Margarita Martínez y Tomás Antonio Menes, residenciada en Guiria de La Playa, sector Cantarrana, final calle Principal, casa sin número esta ciudad, por la escuela subiendo, Carúpano, Estado Sucre, y expone: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito de este tribunal la imposición inmediata de la pena” es todo.
Acto seguido se le cede la palabra al Acusado YENNIRETH KARINA CAMPOS SALAZAR, Venezolana, natural de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.205.912, de 20 años de edad, nacida el 07/12/89, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Luís Campos y Jenny Salazar, residenciada en el Barrio La Invasión del sector Las Pionías, Primera entrada, a mano derecha, casa sin número esta ciudad, contando 8 postes hacia la derecha, Carúpano, Estado Sucre y expone: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito de este tribunal la imposición inmediata de la pena” es todo.
Acto seguido se le cede la palabra al Acusado FERNAND PRINCE, debidamente asistido por el interprete Dubai Shane, quien simultáneamente con el tribunal realizara la debida traducción y así garantizarle el derecho a la defensa de dicho acusado, quien manifestó ser natural de la Provincia Independiente de la Isla de Santa Lucía, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, fecha de nacimiento 23/07/1975, residenciado en la Isla de Santa Lucia, Gastries Macharre, Indocumentado, con residencia en el país en una casa donde esta su esposa desde hace como 2 meses, pero no sabe la dirección, no posee pasaporte; hijo de Payne Prince y Lisa Prince; y expone: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito de este tribunal la imposición inmediata de la pena” es todo.
Acto seguido se le cede la palabra al Acusado ÁLVARO JOEL TOVAR TOVAR, Venezolano, natural de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.375.082, de 19 años de edad, nacido el 06/09/90, soltero, estudiante, hijo de Lucía Tovar y Álvaro Hernández, residenciado en las viviendas rurales de Guiria de la Playa, vereda 02, casa s/n, cerca de la Cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito de este tribunal la imposición inmediata de la pena” es todo.
Acto seguido se le cede la palabra al Acusado EDWIN JOSÉ MUÑOZ DELGADO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.596.860, natural de Caracas, Distrito federal, de 18 años de edad, nacido el 22/07/91, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de William Muñóz y Tania Delgado, residenciado en las viviendas rurales de Guiria de la Playa, vereda 02, casa s/n, cerca de la Cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito de este tribunal la imposición inmediata de la pena” es todo.
Acto seguido se le cede la palabra al Acusado JHORMAN VLADIMIR PRADA COMBARIZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.717.315, Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el 02/11/87, soltero, estudiante, hijo de Vladimir Prada Hernández y Gloria Graciela Combariza, residenciado en San Cristóbal, sector Capacho, vereda 02, casa Nº 17, al lado de la Bodega de Chucho, Estado Táchira y expone: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito de este tribunal la imposición inmediata de la pena” es todo.
Acto seguido se le cede la palabra al Acusado LUIS DANIEL GRASSINA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.560.500, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido el 02/03/89, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Rosa Alba Rodríguez y Luís Enrique Grassina Vásquez, residenciado en las viviendas rurales de Guiria de la Playa, vereda 01, casa s/n, cerca de la Cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito de este tribunal la imposición inmediata de la pena” es todo.
Acto seguido se le cede la palabra al Acusado VÍCTOR JOSÉ CAMPOS MILLÁN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.568.509; natural de La Guaira Estado Vargas, de 29 años de edad, nacido el 11/07/80, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Vidalia Millán de Campos y Cruz José Campos Moreno, residenciado en Guiria de la Playa, sector Las Viviendas, vereda 02, casa s/n, cerca de la Cancha, en la casa de la señora Carmen, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre ó Parróquia Caraballeda, Barrio Corapan, calle Sucre, casa sin número, frente el edificio La Llovizna, Palmar Oeste, frente a los Corales, Estado Vargas y expone: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito de este tribunal la imposición inmediata de la pena” es todo.
Acto seguido se le cede la palabra al ultimo de los acusados DOUGLAS JOSÉ TOVAR TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.443.505, natural de Carúpano Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido el 30/05/74, soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de José Natividad Rojas y Teotiste Tovar, residenciado en las viviendas rurales de Guiria de la Playa, vereda 01, casa s/n, cerca de la Cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito de este tribunal la imposición inmediata de la pena” es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente solicito y se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Miguel Malavé y expuso: “Visto que nuestros defendidos han manifestado su voluntad de admitir los hechos en este acto, libres de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, es por lo que solicitamos respetuosamente al Tribunal la rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.
Seguidamente solicito y se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Lovelia Marcano y expuso: “Visto que nuestros defendidos han manifestado su voluntad de admitir los hechos en este acto, libres de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, es por lo que solicitamos respetuosamente al Tribunal la rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.
DECISIÓN
Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/03/2010 siendo las 03:30 horas, cuando los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el sector Las Viviendas de Guiria de Playa, en virtud de haber recibido llamada telefónica por parte de un ciudadano que se identificó como Juan García, señalando que en dicho sector se encontraban dos ciudadanos Douglitas y el menor efectuando disparos y que una vez en el sitio pudieron observar a unos ciudadanos que al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz huida introduciéndose dentro de una residencia, a la cual los funcionarios policiales entraron en compañía de testigos, logrando la incautación de dos armas de fuego tipo fusiles AR15, calibre 5.57 mm, una serial SPC958459 y la otra sin serial visible, una escopeta marca Laredo, calibre 16, sin serial visible; una pistola marca Glock, calibre 9mm, sin serial visible, con su respectivo cargador; una Granada Fragmentaria Modelo M423; cinco cargadores para fusil AR15; cuatro cargadores para pistola, tres balanzas electrónicas, dos de ellas marca Diamond y la otra marca Tanita; sesenta y ocho (68) balas calibre 5.57mm; 12 balas calibre 9mm; doce teléfonos celulares y un teléfono fijo, marca Axess Tel; cinco envoltorios de papel de aluminio, contentivos de restos vegetales presuntamente Marihuana; un envoltorio elaborado con papel de cuaderno contentivo de restos vegetales presuntamente Marihuana y un envoltorio de material sintético color negro, conteniendo en su interior residuos vegetales presuntamente Marihuana y un envoltorio sintético color verde, contentivo de un polvo blanco presuntamente Cocaína, acreditándose igualmente la existencia de la sustancia ilícita incautada ello en virtud del resultado de la Experticia Química Nº 9700-263T-017110, la cual deja constancia que la sustancia incautada resultó ser Marihuana y Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto total de 78 Gramos con 305 Miligramos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Marihuana y Clorhidrato de Cocaína, asimismo queda acreditado la existencia de las armas de guerra, municiones y explosivos, ello del resultado de la experticia lega Nº 9700-263-0684-B0088-2010 donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las armas incautadas, de las municiones y los explosivos. Por lo que en efecto los hechos ocurridos en fecha 02/03/2010 y los cuales estima este Tribunal y así los da por acreditado, encuadran perfectamente en los delitos imputados por la Representación Fiscal en esta sala de audiencia, y los cuales comparte este Tribunal. Y así se decide.
CALCULO DE LA PENA
Ahora bien, y habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las acusadas YENNIRETH KARINA CAMPOS SALAZAR, EUGENIA MARGARITA MENES MARTÍNEZ y YOHELIS ADRIANA MOTA PÉREZ, admitieron los hechos por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento y último aparte de la Ley Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y el Delito Contra el Orden Público de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento y último aparte de la Ley Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena entre OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, y para el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CINCO (05) AÑOS PRISIÓN. Ahora bien, como estamos en presencia de una concurrencia de delitos y según lo establecido en el articulo 88 de la Ley Sustantiva Penal, debe aplicarse la pena del delito mas grave mas la mitad de la pena a imponer para el otro delito, quedando en principio una pena a aplicar para el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento y último aparte de la Ley Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN más la mitad del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que seria DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, queda un total de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que las Acusadas YENNIRETH KARINA CAMPOS SALAZAR, EUGENIA MARGARITA MENES MARTÍNEZ y YOHELIS ADRIANA MOTA PÉREZ, admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio es TRES (3) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, tenemos que el resultado de la pena es menor al limite mínimo establecido para dicho delito, por lo que en amparo al último aparte del articulo 376 del COPP el cual establece que el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, por lo que la PENA DEFINITIVA a imponer es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, y así debe decidirse.
Asimismo y oído que los acusados ALVARO JOÉL TOVAR TOVAR, LUIS DANIEL GRASSINA RODRÍGUEZ, VÍCTOR JOSÉ CAMPOS MILLÁN, DOUGLAS JOSÉ TOVAR TOVAR, EDWIN JOSÉ MUÑÓZ DELGADO, JHORMAN VLADIMIR PRADA COMBARIZA y FERNAND PRINCE, admitieron los hechos por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento y último aparte de la Ley Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, el Delito Contra el Orden Público de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en al artículo 09 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento y último aparte de la Ley Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena entre OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN; en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CINCO (05) AÑOS PRISIÓN. Y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en al artículo 09 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, como estamos en presencia de una concurrencia de delitos y según lo establecido en el articulo 88 de la Ley Sustantiva Penal, debe aplicarse la pena del delito mas grave mas la mitad de la pena a imponer para el otro delito, quedando en principio una pena a aplicar para el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento y último aparte de la Ley Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, más la mitad del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que seria DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la mitad del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en al artículo 09 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que seria TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, queda un total de QUINCE (15) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Así las cosas y como quiera que los Acusados ALVARO JOÉL TOVAR TOVAR, LUIS DANIEL GRASSINA RODRÍGUEZ, VÍCTOR JOSÉ CAMPOS MILLÁN, DOUGLAS JOSÉ TOVAR TOVAR, EDWIN JOSÉ MUÑÓZ DELGADO, JHORMAN VLADIMIR PRADA COMBARIZA y FERNAND PRINCE, admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio que es CINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, tenemos que la PENA DEFINITIVA a imponer es de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de Ley y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se CONDENA a las acusadas YENNIRETH KARINA CAMPOS SALAZAR, EUGENIA MARGARITA MENES MARTÍNEZ y YOHELIS ADRIANA MOTA PÉREZ, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los hechos por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento y último aparte de la Ley Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y el Delito Contra el Orden Público de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Cuya pena culminará aproximadamente en fecha 02-03-2018. SEGUNDO: Se CONDENA a los acusados ALVARO JOÉL TOVAR TOVAR, LUIS DANIEL GRASSINA RODRÍGUEZ, VÍCTOR JOSÉ CAMPOS MILLÁN, DOUGLAS JOSÉ TOVAR TOVAR, EDWIN JOSÉ MUÑÓZ DELGADO, JHORMAN VLADIMIR PRADA COMBARIZA y FERNAND PRINCE, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento y último aparte de la Ley Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, el Delito Contra el Orden Público de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en al artículo 09 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Cuya pena culminará aproximadamente en fecha 02-03-2018. TERCERO: Se acuerda mantener a los acusados bajo Medida Privativa de Libertad, en virtud de la sentencia condenatoria recaída en su contra, y en cuanto a la acusada EUGENIA MARGARITA MENES MARTÍNEZ se acuerda mantenerla bajo la medida dictada por el Tribunal Quinto de Control, que le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por estar en los tres últimos meses de embarazo, y por cuanto para la presente fecha dicha acusada se encuentra en periodo de lactancia de los seis meses, y de conformidad con lo establecido en el articulo 245 del COPP, acuerda mantenerla en las mismas condiciones hasta tanto el tribunal de ejecución ejecute la sentencia y decida lo conducente. CUARTO: Se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4º, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia líbrese oficio dirigido a la ONA y oficio al Parque Nacional de Armas del Darfa. QUINTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de las acusadas YENNIRETH KARINA CAMPOS SALAZAR, EUGENIA MARGARITA MENES MARTÍNEZ, YOHELIS ADRIANA MOTA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en al artículo 09 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y que además es un delito que se encuentra subsumido en delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS por ser de mayor entidad que el Ocultamiento de Arma de Fuego, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño, Niña y Adolescentes, todos en concordancia con el artículo 16, ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del COPP, ya que los mismos no puede atribuírseles a las acusadas de autos. SEXTA: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los acusados ALVARO JOÉL TOVAR TOVAR, LUIS DANIEL GRASSINA RODRÍGUEZ, VÍCTOR JOSÉ CAMPOS MILLÁN, DOUGLAS JOSÉ TOVAR TOVAR, EDWIN JOSÉ MUÑÓZ DELGADO, JHORMAN VLADIMIR PRADA COMBARIZA y FERNAND PRINCE, por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño, Niña y Adolescentes, todos en concordancia con el artículo 16, ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto dicho delito se encuentra subsumido al delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS que es de mayor entidad que el Ocultamiento de Arma de Fuego, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del COPP, por no podérsele atribuir a los referidos acusados dichos delitos. SEPTIMA: Asimismo, por cuanto de las actas se desprende que los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ CAMPOS MILLÁN, aparece SOLICITADO por ante el Juzgado Tercero de Juicio del Estado Nueva Esparta, según oficio 2658, de fecha 24/08/05, no indica Delito; el acusado EDUIN JOSÉ MUÑOZ DELGADO, aparece SOLICITADO por ante el Juzgado de Control Sección de Adolescentes de Carúpano, según oficio 0063, de fecha 03/08/07, por el Delito de Fuga; y el ciudadano LUÍS DANIEL GRASSINA RODRIGUEZ, se encuentra SOLICITADO por ante el Juzgado Primero de Juicio de Guarenas Estado Miranda, según oficio 1286, no indica fecha ni delito, este Juzgado acuerda oficiar a dichos Tribunales a los fines de informarle sobre la Sentencia Condenatoria recaída en contra de los antes referidos acusados. OCTAVA: Así mismo se acuerda oficiar al Consulado de la Provincia Independiente de la Isla de Santa Lucía, a los fines de hacer de su conocimiento que se encuentra detenido en las instalaciones del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre y a la orden de este Tribunal Segundo de Juicio Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el acusado FERNAND PRINCE, quien manifestó ser natural de la Provincia Independiente de la Isla de Santa Lucía, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, fecha de nacimiento 23/07/1975, residenciado en la Isla de Santa Lucia, Gastries Macharre, Indocumentado, con residencia en el país en una casa donde está su esposa desde hace como 2 meses, pero no sabe la dirección, no posee pasaporte; hijo de Payne Prince y Lisa Prince, y que el mismo se acogió al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP, por lo que se le dictó Sentencia Condenatoria a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento y último aparte de la Ley Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, el Delito Contra el Orden Público de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en al artículo 09 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Cuya pena culminará aproximadamente en fecha 02-03-2018. De igual manera se ordena librar oficio dirigido a la ONA y oficio al Parque Nacional de Armas del Darfa, vista la confiscación decretada. Quedando notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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