REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000278
ASUNTO: RP11-P-2010-000278
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, veintitrés (23) de Marzo de 2011, la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido al Acusado: CARLOS FRANCISCO FIGUEROA SILVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gregorio Rodríguez, Jhirselys Bayer, Joan Villarroel y Lérida Romero y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en Perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifican las presencias de las partes se dejan constancia de que se encuentran presentes: la Defensora Pública Abg. Amagil Colon en sustitución de la defensora Pública abg. Siolis Crespo; el Acusado: CARLOS FRANCISCO FIGUEROA SILVA, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, las escabinas Marianela Brito, Haydee Velásquez, Nair Hernández y Enilda Salcedo. No compareciendo Las Victimas. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince minutos a los fines de que comparezcan los ausente.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensa y expuso: “solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra al acusado en causa penal, por cuanto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado me ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi defendido por lo tanto solicito le sea concedido el derecho de palabra con el objeto de que a viva voz manifieste su voluntad.” Es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado CARLOS FRANCISCO FIGUEROA SILVA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.554.069, nacido en fecha 26-11-81, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Francisco Figueroa Rojas y Petra Esperanza Silva, domiciliado en el Carúpano Arriba, Casa S/n, al lado de la Invasión Villa Rosa, de la Urbanización San Martín, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre; y expone: si ya le he dicho a la defensa que voy admitir los hechos” Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho a la fiscal quien expuso: no presento oposición a la solicitud de la defensa por ser un derecho inherente al acusado.” Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal visto lo señalado por la defensa pública que se le aplique a su defendido la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal, por ser esta la que mas le favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y visto igualmente que la Fiscalia del Ministerio Publico no presentó ninguna objeción al respecto, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable, asimismo debe valorar este Tribunal que el procedimiento de admisión de los hechos es un derecho inherente al propio acusado, por lo que tomando en cuenta el principio de economía procesal y una justicia expedita, este Tribunal procede a disolver el Tribunal Mixto constituido en la presente causa, y en aras de garantizar el derecho constitucional y procesal del acusado procede a imponer al mismo del precepto constitucional y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
DEL ACUSADO
Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Segundo de Juicio procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestado el acusado: CARLOS FRANCISCO FIGUEROA SILVA, quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena, por el delito de Robo Agravado. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensa y expuso: “solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja de pena de conformidad con el art. 74 ordinal 4º del Código Penal, y se aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.
DECISIÓN
Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-02-2010, siendo las 7:00 de la noche, cuando el Sargento Segundo de la Policía del Estado Sucre José Cisneros Freitez, se encontraba vestido de civil y conjuntamente con varias personas abordaron un vehículo tipo autobús color blanco marca ENCAVA, perteneciente a la Unión de conductores Charallave, la cual prestaba sus servicios, y cuando el vehículo estaba en marcha dos ciudadanos uno de nombre Carlos Francisco Figueroa Silva y el otro sin identificar, es decir, desconocidos, sacaron a relucir dos armas de fuego, un arma de fuego tipo escopeta apuntando al conductor con la finalidad que desviara el destino de la unidad de transporte, y sometiendo a su vez a los pasajeros quitándoles dinero en efectivo y prendas de valor, celulares, y fue en ese momento que el funcionario policial JOSE CISNEROS en el cumplimiento de su deber, procedió a reaccionar y le dio la voz de alto a dichos ciudadanos, lográndose evadir el ciudadano sin identificar; por lo que efectivamente los hechos objeto del presente debate encuadran en el tipo penal por el cual el Tribunal de Control admitió la acusación fiscal y los cuales este Tribunal estima y da por acreditados, y en virtud que el mismo acusado CARLOS FRANCISCO FIGUEROA SILVA, manifestó a viva voz, voluntariamente y libre de cohesión, el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gregorio Rodríguez, Jhirselys Bayer, Joan Villarroel y Lérida Romero y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en Perjuicio del Estado Venezolano, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO la pena aplicable es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de que existe un concurso real del delito y por disposición del articulo 88 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,, se establece como delito mas grave el delito de ROBO AGRAVADO, cuya pena media es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, y se le suma la mitad del delito mas leve, que en el presente caso es PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que seria la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando en total en principio la pena en QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, vista los atenuantes alegados por la defensa se rebaja la pena en principio en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Seguidamente este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quedando la pena definitiva a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado CARLOS FRANCISCO FIGUEROA SILVA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.554.069, nacido en fecha 26-11-81, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Francisco Figueroa Rojas y Petra Esperanza Silva, domiciliado en el Carúpano Arriba, Casa S/n, al lado de la Invasión Villa Rosa, de la Urbanización San Martín, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gregorio Rodríguez, Jhirselys Bayer, Joan Villarroel y Lérida Romero, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en Perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-02-2010; a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de la misma manera se le condena a cumplir las penas accesorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al Tribunal de Ejecución respectivo determinar la manera en la cual ha de ser cumplida la misma. Se acuerda mantener al acusado privado de libertad por cuanto no han cambiado los supuestos que motivaron la misma. Se acuerda remitir la presente causa en el lapso legal correspondiente a la Unidad de Jueces de Ejecución. Se acuerda la publicación de la sentencia para el día de Hoy a la 10:30 de la mañana. Líbrese las correspondientes Boletas y oficios. Notifiquese a las victimas. Con la firma y lectura de la presente acta quedan notificados los presentes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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