CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000621
ASUNTO: RP11-P-2010-000621


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Quince (15) de Marzo de 2011, el Juicio Oral y Publico en el asunto Nº RP11-P-2010-000621, seguido al acusado WILLIANS JAVIER DÌAZ ALFARO; por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de JOSÈ JESÙS BRAVO. A tales efectos se verifican las presencias de las partes y se dejan constancia de que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el acusado: Williams Javier Díaz, La Defensora Publica Penal Abg. Amagil Colon en sustitución del Defensor Publico Abg. Jesús Mays, los candidatos a escabinos: Emilio José Noriega, Raibelina Pereira Brito, Elena del Valle Hernández. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Procedo en este acto, a imponer al Acusado del precepto constitucional y del procedimiento de Admisión de los hechos, en virtud de la reciente reforma al Código Orgánico Procesal Penal, que así lo establece, procediendo el Tribunal a explicar al acusado de forma clara y sencilla y una vez que el mismo entendió lo explicado por la Ciudadana Juez, manifestó que se le otorgué el derecho de palabra a su defensor es todo.


DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensa Pública Abg. Amagil Colon y expuso:
“Solicito a este Tribunal, que se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, por cuanto ha manifestado que el no tuvo ninguna responsabilidad en los hechos imputados por la representación Fiscal, y que solo se quedo dormido en el carro, y no existe en la presente causa ningún testigo que lo haya señalado como autor del delito imputado. Es todo.”

DEL ACUSADO

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado WILLIANS JAVIER DÌAZ ALFARO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, de 22 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-18.740.321, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 08-03-1989, hijo de William Díaz y Miran Alfaro, residenciado en: Calle los Vecinos, Puerto Martínez, casa S/Nº, al lado de la laguna, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: Eso eran los primeros días de semana santa yo me encontraba en playa patilla en el sector donde vivo, me encuentro con unos amigos que tenían un corsa de color gris, bebiendo se hizo tarde como las 4:00, ellos se quedaron jugando pelota en la playa, yo estaba muy tomado y fui a dormir en el vehiculo de mis amigos y me confundí de vehiculo, y esta abierto yo pensaba que era el carro de mis amigos, y me introducir en el carro a dormir, en el momento en el cual me despiertan personas, dándome golpe y diciéndome que yo me estaba robando el carro, en ese momento no le pude decir que era mentira, yo le dije que no me estaba robando el carro y no me encontraron nada. Seguidamente se le otorga el derecho al Fiscal, quien interrogo al acusado: ¿Diga usted que tipo de herramienta tenía usted en ese momento? R.-Ninguna. ¿Diga usted al Tribunal si tiene licencia para conducir? No. ¿Diga usted al Tribunal que tipo de vehiculo conduce? Ninguno, es todo.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho al Fiscal, quien expuso:
Vista la declaración del Acusado, esta Representación Fiscal observa que en la presente causa el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al acusado, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la presente causa. Es todo”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal Abg. Amagil Colon, quien expuso:
“Me adhiero a la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, por cuanto en efecto el hecho punible no puede atribuírsele a mi defendido. Es todo.”


Seguidamente este Tribunal visto lo señalado por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, y la adhesión de la defensa este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del Ciudadano WILLIANS JAVIER DÌAZ ALFARO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del Ciudadano WILLIANS JAVIER DÌAZ ALFARO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, de 22 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-18.740.321, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 08-03-1989, hijo de William Díaz y Miran Alfaro, residenciado en: Calle los Vecinos, Puerto Martínez, casa S/Nº, al lado de la laguna, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO