CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001018
ASUNTO: RP11-P-2010-001018

SENTENCIA DEFINITIVA ADMISION DE LOS HECHOS


Celebrada como ha sido, en el día de hoy, once (11) de Marzo de 2011, el acto de Juicio Oral y Publico del Tribunal Mixto, que conocerá del asunto signado con el Nº RP11-P-2010-001018, seguido en contra de la acusado: YIMMY JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ, LUÍS EDUARDO TENIAS RODRÍGUEZ, LEONARDO RAMÓN JORDA JIMÉNEZ Y YESENIA DEL VALLE BELLORÍN FIGUEROA; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: los acusados: YIMMY JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ, LUÍS EDUARDO TENIAS RODRÍGUEZ, LEONARDO RAMÓN JORDA JIMÉNEZ Y YESENIA DEL VALLE BELLORÍN FIGUEROA (previo traslado de los acusados), los escabinos Omar Rivera, Argeli José Romero Marchan y Luis Cesar Velásquez, el representante de Ministerio Público con competencia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, la defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente la defensa privada solicito el derecho de palabra y expuso: “Solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra a mis representados, por cuanto me han manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mis representados me han manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, le sea concedido el derecho de palabra, con el objeto de que a viva voz manifiesten su voluntad ante este juzgado.” Es todo.

DE LOS ACUSADOS

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a cada uno de los acusados imponiéndosele del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en virtud de la reciente reforma del código orgánico procesal penal, quedando identificados YIMMY JOSE MOYA RODRIGUEZ y quien expuso: Voy admitir los hechos. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los Acusados LUIS EDUARDO TENIAS RODRIGUEZ, y expuso: Voy admitir los hechos. De seguidas se le cedió la palabra al tercer de los Acusados LEONARDO RAMON JORDAN JIMENEZ y expuso: Voy admitir los hechos, y por último, se le cede la palabra a la Acusada YESENIA DEL VALLE BELLORIN FIGUEROA, y expuso: Voy admitir los hechos.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Asimismo se le otorgó el derecho a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: No presento oposición a la solicitud de la defensa por ser un derecho inherente a los acusados.” Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto lo señalado por la defensa pública, de que se le aplique a su defendido la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal en relación al procedimiento de admisión de los hechos por ser un derecho inherente, por ser esta la que mas le favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable, por lo que este Tribunal en vista de la solicitud de la defensa y a cual no hizo oposición la Fiscalia del Ministerio Publico, este Tribunal disuelve la Constitución del Tribunal Mixto, todo a los fines del derecho que tienen los acusados de querer admitir los hechos, e invocando los principios de economía procesal y del debido proceso, por lo que se procede formalmente a imponer a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: En este acto procedo acusar a los acusados YIMMY JOSE MOYA RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO TENIAS RODRIGUEZ, LEONARDO RAMON JORDAN JIMENEZ, y YESENIA DEL VALLE BELLORIN FIGUEROA, plenamente identificados en actas; por la presunta comisión de los delitos por la comisión de los delitos de por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, además en cuanto al acusado YIMMY JOSE MOYA RODRIGUEZ, se le acusa igualmente por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 227 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; solicito se Decrete el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que a los mismos no puede atribuírseles, los hechos que configuran dicho delito. Así mismo, ratifico los todos y cada uno de los medios de pruebas que sustentan la acusación fiscal, por ser útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad de los en los hechos por los cuales le acusa esta representación fiscal. Por ultimo, solicito se les Imponga Sentencia Condenatoria respectiva y se decreta como pena accesoria del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución en concordancia articulo 61, ordinal 4, 66 y 67 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, solicito que se mantenga la Medida Preventiva Privativa de Libertad, que pesa contra los mismos, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la misma.

DE LOS ACUSADOS

Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Segundo de Juicio, procede a instruir a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos de los hechos que se les imputan y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, y se les impuso del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena; la cual puede realizarse en este etapa del proceso antes de la apertura del Debate Oral y Publico.
Seguidamente manifestó a viva voz, libre de coacción y apremio el acusado YIMMY JOSE MOYA RODRIGUEZ, quien se identificó como venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, nacido el 24-08-84, titular de la Cédula de Identidad N° 16.841.846, hijo de Nicolas Navarro y Yoleida Rodríguez, domiciliado en: Versalles, calle Miramar, casa S/Nº, cerca de la Capilla hacia arriba, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, y expuso: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra al segundo de los Acusados LUIS EDUARDO TENIAS RODRIGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 16-11-90, titular de la Cédula de Identidad N° 22.926.837, hijo de Carmen Tenias y padre desconocido, domiciliado en: Las Colinas del Paraíso, Calle principal, casa S/Nº, detrás del Hospital General, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, y expuso: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra al tercero de los acusados LEONARDO RAMON JORDAN JIMENEZ, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, nacido el 20-12-78, titular de la Cédula de Identidad N° 15.244.473, hijo de Yamil Jordan y Carmen Jiménez, domiciliado en: Calle Chimborazo, casa Nº 1, frente al Mercado, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre y expuso: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo.
Y por último, se le cedió la palabra a la Acusada YESENIA DEL VALLE BELLORIN FIGUEROA, venezolana, de 29 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, nacida el 24-10-80, titular de la Cédula de Identidad N° 16.255.871, hija de Dimas Antonio Bellorin y Elia Josefina Figueroa, y domiciliada en: Guaca, Calle Bolívar, casa Nº 06, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre; y expuso: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensa pública y expuso: “Visto que mis defendidos han manifestado su voluntad de admitir los hechos en este acto, libres de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal la rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.

DECISIÓN

Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación fiscal, donde existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los acusados Yimmy José Moya Rodríguez, Luís Eduardo Tenías Rodríguez, Leonardo Ramón Jordán Jiménez y Yesenia Del Valle Bellorín Figueroa, como autores de los delitos imputados por la Representación Fiscal, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Investigación Penal, de fecha 26/05/10, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 3 y 4 de la causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los acusados de autos, como consecuencia de procedimiento de visita domiciliaria efectuado en las instalaciones del Hotel Marina Salazar, ubicado en la casa 185, Calle Independencia de esta ciudad de Carúpano, específicamente en las habitaciones 7 y 15, donde se logró la incautación de la sustancia estupefaciente, que de acuerdo al resultado de la experticia química-botánica la misma resultó ser la droga denominada Cannabis Sativa (marihuana), con un peso neto de 95gramos y 670miligramos, asimismo en dicho procedimiento se incautaron armas de fuego; por lo que efectivamente los hechos objeto del presente proceso encuadran en los tipos penales por los cuales los acuso el Fiscal del Ministerio Público, y los cuales comparte este Tribunal, por lo que se estima acreditados los hechos punibles imputados.

CÁLCULO DE LA PENA

Así las cosas y habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma; en tal sentido se observa que los acusados LUÍS EDUARDO TENIAS RODRÍGUEZ, LEONARDO RAMÓN JORDAN JIMÉNEZ Y YESENIA DEL VALLE BELLORÍN FIGUEROA, admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En consecuencia y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena entre SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, y para el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, se establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CINCO (05) AÑOS PRISIÓN. Ahora bien, como estamos en presencia de una concurrencia de delitos y según lo establecido en el articulo 88 de la Ley Sustantiva Penal, debe aplicarse la pena del delito mas grave mas la mitad de la pena a imponer para el otro delito, quedando en principio una pena a aplicar para el delito más grave, que es el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más la mitad del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que seria DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, queda un total de NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que los Acusados LUÍS EDUARDO TENIAS RODRÍGUEZ, LEONARDO RAMÓN JORDA JIMÉNEZ Y YESENIA DEL VALLE BELLORÍN FIGUEROA, admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio que en el presente caso son TRES (3) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, tenemos, que la PENA DEFINITIVA A IMPONER es de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de Ley.

En cuanto al acusado YIMMY JOSE MOYA RODRIGUEZ, quien admitió los hechos por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 227 del Código Penal Venezolano. En consecuencia y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena entre SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN; para el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, se establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CINCO (05) AÑOS PRISIÓN; y para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 227 del Código Penal Venezolano; establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CUATRO (04) AÑOS PRISIÓN. Ahora bien, tomando en cuenta que estamos en presencia de una concurrencia de delitos y según lo establecido en el articulo 88 de la Ley Sustantiva Penal, debe aplicarse la pena del delito mas grave mas la mitad de la pena a imponer para los otros dos delitos, quedando en principio una pena a aplicar para el delito más grave, que es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más la mitad del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que seria DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la mitad del otro delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que son DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, quedando un total de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; a lo que se le aplica la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; quedando la PENA DEFINITIVA A IMPONER en SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las accesoria de Ley.
De igual manera y vista la solicitud Fiscal, en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que los hechos no puede atribuírseles a los acusados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se CONDENA a los acusados LUIS EDUARDO TENIAS RODRIGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 16-11-90, titular de la Cédula de Identidad N° 22.926.837, hijo de Carmen Tenias y padre desconocido, domiciliado en: Las Colinas del Paraíso, Calle principal, casa S/Nº, detrás del Hospital General, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre; LEONARDO RAMON JORDAN JIMENEZ, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, nacido el 20-12-78, titular de la Cédula de Identidad N° 15.244.473, hijo de Yamil Jordan y Carmen Jiménez, domiciliado en: Calle Chimborazo, casa Nº 1, frente al Mercado, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre y YESENIA DEL VALLE BELLORIN FIGUEROA, venezolana, de 29 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, nacida el 24-10-80, titular de la Cédula de Identidad N° 16.255.871, hija de Dimas Antonio Bellorin y Elia Josefina Figueroa, y domiciliada en: Guaca, Calle Bolívar, , casa Nº 06; Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, y cuya pena culminará aproximadamente en fecha 26-09-2016. Segundo: Se CONDENA al Acusado YIMMY JOSE MOYA RODRIGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, nacido el 24-08-84, titular de la Cédula de Identidad N° 16.841.846, hijo de Nicolas Navarro y Yoleida Rodríguez, domiciliado en: Versalles, calle Miramar, casa S/Nº, cerca de la Capilla hacia arriba, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las accesoria de Ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 227 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y cuya pena culminará aproximadamente en fecha 26-12-2018 Tercero: Asimismo se Decreta el Sobreseimiento de la causa, vista la solicitud Fiscal, en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ello en virtud que a los acusados de autos no puede atribuírseles los hechos que configuran dicho delito, todo de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4º, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia líbrese oficio dirigido a la ONA. Quinto: Se acuerda mantener a los acusados bajo Medida Privativa de Libertad, en virtud de la Sentencia Condenatoria recaída en su contra, en el Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre. Sexto: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal, una vez transcurrido el lapso legal de apelación. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
Abg. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. OSNEYLIN CEDEÑO