CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000578
ASUNTO: RP11-P-2009-000578
SENTENCIA DEFINITIVA ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Primero (1) de Marzo de 2011, el Juicio Oral y Público en el asunto Nº RP11-P-2009-000578, seguido al acusado ROSAURO RAFAEL MILLÀN, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifico la presencia de las partes estando presentes: la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz, el acusado Rosauro Millán, La defensora Privada Abg Elvira Goittia, los medios de pruebas Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: Roger Terán, Rodrigo Becerra, Danny Reyes y Maikel García. Seguidamente la Ciudadana Jueza procedió a imponer al Acusado del precepto constitucional y del Procedimiento de Admisión de los hechos en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que así lo establece, procediendo el Tribunal a explicar al acusado de forma clara y sencilla y una vez que el mismo entendió lo explicado por la Ciudadana Juez, manifestó que se le otorgué el derecho de palabra a su defensor.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensa privada Abg. Elvira Goittia y expuso: “solicito a este Tribunal en atención a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, por cuanto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mis representados me han manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mis defendidos por lo tanto solicito le sea concedido el derecho de palabra con el objeto de que a viva voz manifieste su voluntad.” Es todo.
DE LA SOLICITUD DEL ACUSADO
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado ROSAURO RAFAEL MILLÀN, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en fecha 30-11-1975, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.223.197, de ocupación u oficio Pescador, hijo de Teresa Margarita Millán y Luís Ortega, y residenciado en el Sector Guiria de la Playa, Sector Cantarrana, casa S/N, cerca del Ambulatorio, Carúpano, Municipio Sucre del Estado Sucre, y expuso: Yo deseo admitir los hechos, es todo.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho al Fiscal, quien expuso: no presento oposición a la solicitud de la defensa por ser un derecho inherente a los acusados en cuanto a la admisión de los hechos de los imputados, así mismo, ratifica en su totalidad el escrito acusatorio en contra del acusado: ROSAURO RAFAEL MILLÀN, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo ratifico los medios de pruebas que fueron promovidos por esta representación fiscal, a los fines de la apertura al presente juicio. Asimismo solicito a este tribunal se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento y los cuales se relacionan en la Acusación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4º, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por ultimo solicito se me expida copias simples.” Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal visto lo señalado por la defensa privada y la no oposición por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, que se le aplique a su defendido la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal, por ser esta la que mas le favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta normativa la que mas le favorece, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable y procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos.
DEL ACUSADO
Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Segundo de Juicio procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestado el acusado: ROSAURO RAFAEL MILLÀN, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en fecha 30-11-1975, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.223.197, de ocupación u oficio Pescador, hijo de Teresa Margarita Millán y Luís Ortega, y residenciado en el Sector Guiria de la Playa, Sector Cantarrana, casa S/N, cerca del Ambulatorio, Carúpano, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente solicito el derecho de palabra la Defensa Privada y expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.
DECISIÓN
Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso, los cuales ocurrieron en fecha 25 de marzo del año 2009, de acuerdo al acta policial, inserta a los folios 04 al 07, suscrita por los funcionarios st/2da terán yánez roger josé, s/m3. mújica jesús, s/1ro gómez abdul, s/1ro garcía maykels, s/1ro becerra rodrigo, s/2do reyes villarroel danny, efectivos adscritos al destacamento de vigilancia costera 908, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “…siendo las 20:30 horas de la noche, zarpamos del muelle naval de esta ciudad, ubicado en el puerto internacional de Guiria en el marco de la Operación “SUCRE 01-09”, en embarcación tipo lancha rápida de nombre “BOCA DE DRAGÒN”, sin matrícula, con la finalidad de realizar patrullaje Marítimo por el golfo de paria del Estado Sucre, recorriendo los siguientes sitios: ensenada de Cariaquito y Uquire, …y en horas de la mañana continuamos con el patrullaje respectivo inspeccionando la ensenada de Pargo y luego nos dirigimos a la ensenada de Mejillón, específicamente al Noroeste del Golfo de Paria del Estado Sucre…, donde avistamos una embarcación tipo bote peñero de color blanco y verde de nombre “Mi Respaldo 12”, matricula ADSS-6829, con dos (02) motores fuera de borda de 40 HP. Marca Yamaha, con tres (03) tripulantes a bordo, el cual se desplazaba en dirección a la localidad de Pargo, Estado Sucre, en actitud sospechosa, nos dirigimos hacia dicha embarcación para realizarle una inspección, procediendo a encender la sirena de la lancha rápida” Boca de Dragón” y darle la voz de alto, viéndose en la obligación de efectuar disparos al aire a fin de persuadirlos para que se detuvieran, pero al notar nuestra presencia, se dieron a la fuga con dirección hacia las piedras de la costa, iniciándose una persecución en caliente donde dos de ellos, jóvenes aparentemente con contextura delgada, de estatura alta, ambos de piel morena, vestidos de pantalón tipo bermudas y franelas, quienes al llegar la embarcación, la cual era más pequeña y angosta ….les permitió maniobrar entre las piedras y llegar a tierra, donde velozmente salieron corriendo con dirección a la montaña internándose en ella, lográndose únicamente la captura de uno de ellos, y al ser identificado dijo ser y llamarse Rosauro Rafael Millán…a quien de inmediato se le impuso de sus derechos como imputado contemplado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…se realizo una inspección al interior de la embarcación encontrándose en la misma la cantidad de cinco (05) sacos, contentivos en su interior de residuo vegetal con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuanal…”.
Y del resultado de la Experticia Química Botánica CO-LC-LR7-DQ/193-2009 la misma resultó ser CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con un Peso Neto de Ciento Cuarenta y Dos Mil Quinientos Ochenta y Cuatro gramos (142,584). Por lo que efectivamente los hechos descritos encuadran en el tipo penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que este Tribunal ratifica la acreditación de los hechos objeto del presente debate.
CALCULO DE LA PENA
Ahora bien, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que han sido admitido por el Juzgado Cuarto de Control, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el cual comparte este Tribunal, y visto qie el acusado ha requerido de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que sumados sus extremos da un total de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Seguidamente este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena que son tres (03) años, y por cuanto el resultado de la pena es menor al limite mínimo establecido para dicho delito y conforme al último aparte del artículo 376 que establece que no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para los delitos previstos en el aparte anterior de dicho artículo, cuya pena exceda de Ocho (08) años en su límite máximo, por lo que la Pena definitiva a imponer es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por ser esta el limite mínimo establecido para dicho delito. Se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento y los cuales se relacionan en la Acusación fiscal cursante al folio 84 de la primera pieza, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4º, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se CONDENA al acusado ROSAURO RAFAEL MILLÀN, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en fecha 30-11-1975, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.223.197, de ocupación u oficio Pescador, hijo de Teresa Margarita Millán y Luís Ortega, y residenciado en el Sector Guiria de la Playa, Sector Cantarrana, casa S/N, cerca del Ambulatorio, Carúpano, Municipio Sucre del Estado Sucre; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en su encabezamiento y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo: Se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento y los cuales se relacionan en la Acusación fiscal cursante al folio 84 de la primera pieza, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4º, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia líbrese oficio dirigido a la ONA. Tercero: Se acuerda mantener al acusado privado de su libertad, vista la Sentencia Condenatoria recaida en su persona, hasta tanto el tribunal de ejecución ejecute la sentencia y decida lo conducente, y cuya pena culminara aproximadamente en fecha 25-03- 2018. Cuarto: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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