REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 04 de marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002692
ASUNTO: RP11-P-2010-002692

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día de hoy, 04/03/2011, éste Tribunal Segundo de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado a la Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, a los imputados y a la defensa, procedió a pronunciarse, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, y los alegatos del Defensor Público, Abg. Edgar Brito; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra de los ciudadanos Wilvin José Fernández Gutiérrez, Willians Jesús Fuentes Rojas y Richard Antonio Valdivieso, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley de Dogas, en perjuicio de la Colectividad; Ocultamiento de Municiones, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que permiten para identificar a los imputados y a su defensor; establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados; hace señalamiento de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; hace el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de la pertinencia, necesidad y utilidad de estas; permite apreciar los preceptos jurídicos aplicables; y contiene la solicitud de enjuiciamiento. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, al igual que las pruebas ofrecidas por la defensa, señaladas en el escrito de promoción de pruebas, cursante del folio 23 al 26, de la segunda pieza del expediente; todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”, declarándose improcedente la solicitud tal defensa en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa. Finalmente, se declara sin lugar la solicitud de revisión y sustitución de medida efectuada, también, por la defensa, toda vez que estima el Tribunal que por la entidad de los delitos imputados y el quantum de la pena que pudiera devenir de la concurrencia de estos, el cual excede con creces los tres (03) años de prisión, sigue configurándose el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y así se decide.
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir a los acusados con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra a los mismos, y manifestaron su voluntad expresa de no querer admitir los hechos; tras lo cual el Tribunal emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Visto que los acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos Wilvin José Fernández Gutiérrez, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18-590.349, nacido en fecha 07-08-1983, de 27 años de edad, hijo de Luís Fernández y Margarita Gutiérrez; y domiciliado en Guayabal, calle Bello Monte, casa s/n, cerca del bar “La Esquina”, Municipio Benítez del Estado Sucre; Willians Jesús Fuentes Rojas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.779.929, nacido en fecha 10-12-1985, de 24 años de edad, hijo de Williams Ramón Fuentes Campos y Rosiris José Rojas Martínez; y domiciliado en el Pilar, calle San Miguel, casa s/n, cerca del mercado, cerca del señor Robert Rojas, Municipio Benítez del Estado Sucre; y Richard Antonio Valdivieso, venezolano, natural de San Agustín del Pilar, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.444.939, nacido en fecha 12-10-1973, de 37 años de edad, hijo Miguel Suniaga y Luscina Valdivieso; y domiciliado en San Agustín del Pilar, sector Chupulún, casa s/n, cerca de la bodega del señor Luís Bravo, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley de Dogas, en perjuicio de la Colectividad; Ocultamiento de Municiones, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos el día 20/11/2010, en la calle España del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde producto de la práctica de un allanamiento, presuntamente se incautó droga de la denominada marihuana, municiones y objetos provenientes del delito, resultando tal procedimiento en la detención de los hoy acusados. Se mantiene la Medida privativa de libertad que hasta la fecha pesa sobre los ciudadadnos arriba identificados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes”. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA


LA SECRETARIA

ABG. DORIS MARTÍNEZ