La Colectividad REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 4 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001587
ASUNTO: RP11-P-2009-001587


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Juez: Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
Acusados: Rigor Alberto Sosa, Ángel Manuel Martínez Bermúdez, Edito José Salazar Martínez y Nicasio Antonio Tovar Plaza.
Victimas: La Colectividad, El Estado Venezolano y Luís Beltran Villarroel.
Delitos: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Hurto Simple.
Fiscales: Abg. Dalia María Ruiz, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y Abg. Elvismary Hernández, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Defensa: Abg. Amagil Colon.
Secretaria: Abg. Roraima Del Valle Ortiz G.


Celebrada como ha sido, en fecha tres (03) de Marzo del año 2011, siendo las 10:40 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Nereida Estaba García, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el RP11-P-2006-001587, seguido en contra de los Acusados Rigor Alberto Sosa, Ángel Manuel Martínez Bermúdez, Edito José Salazar Martínez y Nicasio Antonio Tovar Plaza, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Hurto Simple, previstos y sancionados en los artículos 278 y 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de El Estado Venezolano y Luís Beltran Villarroel. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, los Acusados Rigor Alberto Sosa, Ángel Manuel Martínez Bermúdez, Edito José Salazar Martínez y Nicasio Antonio Tovar Plaza, previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad. No encontrándose Presente los medios de pruebas, previamente convocados para la celebración de la presente audiencia.

Seguidamente, se le instruyo e impuso a los Acusados, de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le otorga el derecho de admitir los hechos antes de la Constitución del Tribunal Mixto y de la Apertura del Debate Oral y Público.






Acto seguido, solicita y le fue cedida la palabra la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Por cuanto en conversaciones sostenidas con mis representados, los mismos me han manifestado su deseo de admitir los hechos; estando en la oportunidad legal para ello, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, se realice el Juicio Oral y Público, en apego a la Economía Procesal, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la Defensora Pública, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, es procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud que este Tribunal se ha Constituido de manera Unipersonal, pero no se ha dado Apertura al Debate Oral y Público, y no habiendo objeción alguna por parte de las Representantes del Ministerio Público, quien decide y en razón de lo mas favorable para los acusados, y tomando en consideración la economía procesal, se procede a la realización del presente acto, es todo.

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: Rigor Alberto Sosa, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. A los Acusados Ángel Manuel Martínez Bermúdez, Edito José Salazar Martínez y Nicasio Antonio Tovar Plaza, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. (Se deja constancia que la Fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los referidos ciudadanos, por ser pertinentes, útiles y necesarias, a los fines de determinar la responsabilidad penal de los Acusados en el tipo penal acreditado por la Representación Fiscal, es todo”.

Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Nicasio Antonio Tovar Plaza, por la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Hurto Simple, previstos y sancionados en los artículos 278 y 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de El Estado Venezolano y Luís Beltran Villarroel, respectivamente. Así como por el Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. (Se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del referido ciudadano, por ser pertinentes, útiles y necesarias, a los fines de determinar la responsabilidad penal del Acusado en el tipo penal acreditado por la Representación Fiscal, es todo”.

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Respetuosamente solicito al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre mis representados Ángel Manuel Martínez Bermúdez, Edito José Salazar Martínez y Nicasio Antonio Tovar Plaza; por cuanto los mismo me han manifestado su disposición de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y la pena a imponer puede satisfacer la Medida Privativa, por una menos gravosa, es por lo que solicito, se les otorgue el Derecho de palabra a los mismo, a los fines de acogerse al procedimiento antes señalado y a la Inmediata imposición de la Pena, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la Defensora Pública, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la Audiencia del Juicio Oral y público, ya Constituido este Tribunal Unipersonal, y no habiéndose dado apertura al Debate Oral y Público, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, a los acusados de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto; en consecuencia, éste Juzgador procede a pronunciarse sobre el punto previo explanado por la Defensa y vertido en este acto; a tal efecto, una vez revisadas minuciosamente las actas que conforman la presente causa, los delitos por los cuales fueron acusados, el tiempo en que han permanecido privados de su libertad y la pena a imponer; considera quien aquí decide, que la solicitud hecha por la Defensa, está ajustada a Derecho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede éste Tribunal y Acuerda Revisar y Sustituir la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre los ciudadanos Ángel Manuel Martínez Bermúdez, Edito José Salazar Martínez y Nicasio Antonio Tovar Plaza, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones, cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se procedió a Imponer a los ciudadanos Acusados Rigor Alberto Sosa, Ángel Manuel Martínez Bermúdez, Edito José Salazar Martínez y Nicasio Antonio Tovar Plaza, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó el Primero de ellos como: Ángel Manuel Martínez Bermúdez, venezolano, natural de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 02-08-1973, de profesión u oficio ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬pescador, titular de la cédula de identidad Nº 12.886.075, hijo de Petra de Martínez y Gustavo Del Valle Martínez, y residenciado en Guaca, Sector Guatapanare, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Iglesia, a dos casa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso: “Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente, se le cedió la palabra al Segundo de ellos quien se identifico como: Edito José Salazar Martínez, venezolano, de 54 años de edad, nacido en fecha 21-08-1956, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº 4.951.654, hijo de Julia Victoria Martínez Rojas y Edito Antonio Salazar Pérez, y residenciado en Tronconal, Sector 05, Vereda 25, Casa Nº 12, Barcelona, Estado Anzoátegui. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso: “Admito los hechos, y pido se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente, se le cedió la palabra al Tercero de ellos quien se identifico como: Nicasio Antonio Tovar Plaza, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-09- 978, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº 15.788.131, hijo de Sulay Plaza y Nicasio Tovar, y residenciado en La Marina de Guaca, Primera Calle, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso: “Admito los hechos, y pido se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente, se le cedió la palabra al Tercero de ellos quien se identifico como: Rigor Alberto Sosa, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 14-08-1975, de profesión u oficio p¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬escador, titular de la cédula de identidad Nº 17.624.780, hijo de Arminia Josefina Sosa, y residenciado en Guaca, Sector Guatapanare, Calle Principal, Casa S/N, en un rancho, cerca de la playa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso: “Admito los hechos, y pido se me imponga la pena, es todo”.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mis representados, es por lo que solicito le sea aplicada la pena, y a ello se haga la rebaja máxima establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que ellos se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensora Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de sus representados, y que se le imponga la pena correspondiente, es todo”.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Misterio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensora Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de sus representados, y que se le imponga la pena correspondiente, es todo”.

DECISIÓN

Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte de los Acusados Rigor Alberto Sosa, Ángel Manuel Martínez Bermúdez, Edito José Salazar Martínez y Nicasio Antonio Tovar Plaza, y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: En Primer Lugar con respecto al acusado Rigor Alberto Sosa, el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena entre Cuatro (04) y Seis (06) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cinco (05) años de prisión, es decir su termino medio. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, que es lo que correspondería por el delito por el cual fue acusado, es decir de Un (01) años y Ocho (08) meses; y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Tres (03) años y Cuatro (04) meses; pero en virtud de lo señalado también en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que en los casos como el que hoy nos ocupa de Delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo el Juez podrá rebajar el tercio de la pena a aplicar, y así mismo, en estos casos, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, es por lo que la pena a imponer será de Cuatro (04) años de prisión más las accesorias de Ley; por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. En Segundo Lugar, con respecto a los acusados: Ángel Manuel Martínez Bermúdez y Edito José Salazar Martínez, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena entre Un (01) y Dos (02) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, es decir su termino medio. Ahora bien, en virtud de que los Acusados Admitieron los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, que es lo que correspondería por el delito por el cual fueron acusados, es decir de Seis (06) meses; y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Un (01) año; pero en virtud de lo señalado también en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que en los casos como el que hoy nos ocupa de Delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo el Juez podrá rebajar el tercio de la pena a aplicar, y así mismo, en estos casos, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, es por lo que la pena a imponer será de Un (01) año de prisión más las accesorias de Ley; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. En Tercer Lugar con respecto al acusado Nicasio Antonio Tovar Plaza, el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece una pena entre Seis (06) meses y Tres (03) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Un (01) año y Nueve (09) meses de prisión, es decir su termino medio. El delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena entre Un (01) y Dos (02) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, es decir su termino medio. Ahora bien, como nos encontramos en presencia de la Concurrencia de Delitos, y de conformidad con lo establecido en artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal, establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; siendo este el caso que nos ocupa, es decir, se le aplicará la pena de Un (01) año y Nueve (09) meses de prisión, mas la mitad de la pena del otro delito, es decir, Nueve (09) meses de prisión, realizada la debida operación matemática, la pena en principio aplicar será de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, en virtud de que la Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, que es lo que correspondería por los delitos por los cuales fue acusado, es decir de Diez (10) meses de prisión; y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Un (01) año y Ocho (08) meses de prisión; más las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Luís Beltran Villarroel, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; Más Multa de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) de la moneda de Circulación Legal en este País, para el momento en que ocurrieron los hechos; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de El Estado Venezolano. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra; y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano: Rigor Alberto Sosa, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 14-08-1975, de profesión u oficio p¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬escador, titular de la cédula de identidad Nº 17.624.780, hijo de Arminia Josefina Sosa, y residenciado en Guaca, Sector Guatapanare, Calle Principal, Casa S/N, en un rancho, cerca de la playa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 017-07-2013. Así mismo, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el acusado, en virtud de que las circunstancias por la cuales el Juez de Control la decreto no han variado y la pena a la cual fue condenado el mismo. Se Acuerda Mantener Recluido al Acusado de autos en el Internado Judicial de esta Ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. A los ciudadanos: Ángel Manuel Martínez Bermúdez, venezolano, natural de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 02-08-1973, de profesión u oficio ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬pescador, titular de la cédula de identidad Nº 12.886.075, hijo de Petra de Martínez y Gustavo Del Valle Martínez, y residenciado en Guaca, Sector Guatapanare, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Iglesia, a dos casa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Edito José Salazar Martínez, venezolano, de 54 años de edad, nacido en fecha 21-08-1956, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº 4.951.654, hijo de Julia Victoria Martínez Rojas y Edito Antonio Salazar Pérez, y residenciado en Tronconal, Sector 05, Vereda 25, Casa Nº 12, Barcelona, Estado Anzoátegui; a cumplir la Pena de Un (01) año de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al ciudadano Nicasio Antonio Tovar Plaza, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-09- 978, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº 15.788.131, hijo de Sulay Plaza y Nicasio Tovar, y residenciado en La Marina de Guaca, Primera Calle, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (01) año y Ocho (08) meses de prisión; más las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Luís Beltran Villarroel, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; Más Multa de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) de la moneda de Circulación Legal en este País, para el momento en que ocurrieron los hechos; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de El Estado Venezolano. Así mismo, se Acordó: La Sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en un Régimen de Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 253, y 256 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, para los acusados: Ángel Manuel Martínez Bermúdez, Edito José Salazar Martínez y Nicasio Antonio Tovar Plaza. En consecuencia se Ordena Librar Boletas de Libertad y Remitir junto con Oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad, participándole de la decisión dictada por este Tribunal en Sala. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los acusados. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la preproducción correspondiente. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día jueves 10-03-2011, a las 10:30 horas de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en Carúpano a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de 2011.
El Juez Primero de Juicio



Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria



Abg. Roraima Del Valle Ortiz G.