REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002394
ASUNTO: RP11-P-2010-002394
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Juez: Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
Acusados: Juan Carlos Rodríguez Romero y Erasmo Del Jesús Rodríguez.
Victima: La Colectividad.
Delito: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento.
Fiscal: Abg. Dalia María Ruiz, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
Defensas: Abg. Edgar Brito.
Secretaria: Abg. Roraima Del Valle Ortiz G.
Celebrada como ha sido, en fecha treinta (30) de Marzo del año 2011, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Laimalia Moya, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en el asunto signado con el RP11-P-2010-002394, seguido en contra de los Acusados Juan Carlos Rodríguez Romero y Erasmo Del Jesús Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; el Defensor Público, Abg. Edgar Brito, los Acusados: Juan Carlos Rodríguez Romero y Erasmo Del Jesús Rodríguez, previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad y la candidata a Escabino ciudadana Odalis Elena Hernández Martínez. No encontrándose presentes el resto de los ciudadanos seleccionados como Escabinos, convocados para la celebración de la presente audiencia.
Seguidamente, se le instruyo e impuso a los Acusados, de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le otorga el derecho de admitir los hechos antes de la Constitución del Tribunal Mixto y de la Apertura del Debate Oral y Público.
Acto seguido, se le cedió la palabra al Acusado Juan Carlos Rodríguez Romero, quien expuso: “Solicito se constituya éste Juzgado en Tribunal Unipersonal, en el presente Acto, por cuanto voy a admitir los hechos por lo cual se me acusa, así mismo, quiero manifestar que el ciudadano Erasmo Del Jesús Rodríguez, nada tiene que ver con eso, ya que esto es responsabilidad mía, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento del Acusado, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, es procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud que este Tribunal no se ha Constituido Mixto, ni mucho menos se ha dado Apertura al Debate Oral y Público, y no habiendo objeción alguna por parte de la Representante del Ministerio Público, quien decide Acuerda dejar sin efecto la convocatoria para la Constitución del Tribunal Mixto, y en razón de lo mas favorable para los acusados, y tomando en consideración la economía procesal, se Constituye este Tribunal de manera Unipersonal, es todo.
Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y demás Leyes de la República, procedo en este acto a Ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil oportuno, en contra de los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez Romero y Erasmo Del Jesús Rodríguez, por encontrase presuntamente incursos en uno de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.. Así mismo, hago un modificación en este acto en cuanto a la Acusación en contra del ciudadano Erasmo Del Jesús Rodríguez, en tal sentido; esta Representación Fiscal solicita para el ciudadano Erasmo Del Jesús Rodríguez, sea Decretado el Sobreseimiento Definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos objeto del presente proceso, no pueden ser atribuidos a dicho ciudadano. (Se deja Constancia que la Fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales acusa al ciudadano Juan Carlos Rodríguez Romero, ratificando los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del referido ciudadano; en tal sentido ratifico todos los elementos de convicción que han servido como fuentes probatorias, así como las pruebas, por ser pertinentes, útiles y necesarias, a los fines de determinar la responsabilidad penal del Acusado en el tipo penal acreditado por la Representación Fiscal, para quien solicito Sentencia Condenatoria, finalmente solicito la Confiscación de los Bienes incautados en el presente proceso, de conformidad con los establecido en el artículo 116 Constitucional, en relación con los artículos 183 y 184, de Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples de la presente acta, es todo”.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien expone: “Me Adhiero a la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de mi representado Erasmo Del Jesús Rodríguez, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° segundo supuesto Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se le puede atribuir el hecho punible objeto de este proceso; y como consecuencia de ello, se ordene su inmediata Libertad; así mismo, solicito se le ceda la palabra a mi defendido Juan Carlos Rodríguez Romero, por cuanto ha valorado la posibilidad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos e imposición de la pena, y copias simples de la presente acta, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento del Acusado y del Defensor Público, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la Constitución del Tribunal Mixto, y ya Constituido este Tribunal Unipersonal, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, a los acusados de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto, en consecuencia, se procedió a Imponer a los ciudadanos Acusados Juan Carlos Rodríguez Romero y Erasmo Del Jesús Rodríguez, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó el Primero de ellos como: Juan Carlos Rodríguez Romero, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.011.806, hijo de Zuleida Romero y Erasmo Del Jesús Rodríguez, de profesión u oficio agricultor, nacido el 08-04-1987, y domiciliado en la Calle Urisina, Casa S/N, Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, porque soy el participante exclusivo en los hechos investigados ya que el ciudadano Erasmo Del Jesús Rodríguez, nada tiene que ver con la droga que se consiguió, es todo”. Acto seguido, se identificó el Segundo de ellos como: Erasmo Del Jesús Rodríguez, venezolano, de 49 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 6.667.776, hijo de Isidra Rodríguez y Miguel Martínez, de profesión u oficio obrero, nacido el 25-11-1960, y domiciliado en la Calle Urisina, Casa S/N, cerca de la casa del señor Pablo Medina, Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien expuso: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado Juan Carlos Rodríguez Romero, es por lo que solicito le sea aplicada la pena, y a ello se haga la rebaja máxima establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos. Así mismo, me adhiero a la solicitud de la Representación Fiscal, y solicito se ejecute la Libertad inmediata de mi representado Erasmo Del Jesús Rodríguez, es todo”.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud del Defensor Público, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado, que se le imponga la pena correspondiente, es todo”.
DECISIÓN
Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte del Acusado Juan Carlos Rodríguez Romero, así mismo, como la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscal del Ministerio Público a favor del acusado Erasmo Del Jesús Rodríguez, y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena entre Ocho (08) y Doce (12) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Diez (10) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide no toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien, en virtud de que el acusado admitió los hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma, señala también dicho artículo que en los casos como el que hoy nos ocupa de Delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo el Juez podrá rebajar el tercio de la pena a aplicar, y así mismo, en estos casos la pena a aplicar no podrá ser inferior al limite mínimo de la pena que la Ley establece para el delito correspondiente. Aplicando la rebaja correspondiente de un tercio y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, mas las accesorias de Ley; quien decide señala que la pena impuesta, se corresponde con el limite mínimo de aquella que establece la ley para dicho delito, en virtud de lo antes señalado. Ahora bien, vista la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, con respecto al ciudadano Erasmo Del Jesús Rodríguez, quien solicito se Decrete el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que dicha solicitud esta ajustada a derecho, debido que para la Representante Fiscal el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele al acusado antes mencionado, en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal y la Libertad inmediata del mismo, a lo que se adhirió el Defensor Público, Abg. Edgar Brito. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia sobre las argumentaciones antes señaladas supra; por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena: Al ciudadano Juan Carlos Rodríguez Romero, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.011.806, hijo de Zuleida Romero y Erasmo Del Jesús Rodríguez, de profesión u oficio agricultor, nacido el 08-04-1987, y domiciliado en la Calle Urisina, Casa S/N, Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 22-10-2018. Se Acuerda Mantener Recluido al Acusado de autos en las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. Así mismo, se Decreta: El Sobreseimiento, a favor del ciudadano Erasmo Del Jesús Rodríguez, venezolano, de 49 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 6.667.776, hijo de Isidra Rodríguez y Miguel Martínez, de profesión u oficio obrero, nacido el 25-11-1960, y domiciliado en la Calle Urisina, Casa S/N, cerca de la casa del señor Pablo Medina, Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, en virtud que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele al acusado antes mencionado, en consecuencia se Decreta su Libertad inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda la Confiscación de los Bienes incautados en el presente proceso, de conformidad con los establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Oficio a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Líbrese al efecto Oficio al Internado Judicial de esta ciudad, notificándole de la presente decisión, y junto Boleta de Libertad a nombre del ciudadano Erasmo Del Jesús Rodríguez. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día Viernes 01-04-2011, a las 11:45 horas de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en Carúpano a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de 2011.-
El Juez Primero de Juicio
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan La Secretaria
Abg. Roraima Del Valle Ortiz G.
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