REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002266
ASUNTO: RP11-P-2009-002266
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Juez: Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
Acusados: Andrés José Acosta Hurtado y Mabel Corina Moya Calderín.
Victimas: La Colectividad y El Estado Venezolano.
Delitos: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, y Desvalijamiento de Vehículo Automotor.
Fiscal: Abg. Dalia María Ruiz, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
Defensas: Abg. Amagil Colon y Luís Felipe Leal.
Secretaria: Abg. Roraima Del Valle Ortiz G.
Celebrada como ha sido, en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Laimalia Moya, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el RP11-P-2009-002266, seguido en contra de los Acusados Andrés José Acosta Hurtado y Mabel Corina Moya Calderín, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, y el Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, los Acusados Andrés José Acosta Hurtado y Mabel Corina Moya Calderín, previo traslado. No encontrándose presente los medios de pruebas, previamente convocados para la celebración de la presente audiencia.
Seguidamente, se le instruyo e impuso a los Acusados, de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le otorga el derecho de admitir los hechos antes de la Constitución del Tribunal Mixto y de la Apertura del Debate Oral y Público.
Acto seguido, solicita y le fue cedida la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso: “En conversaciones sostenidas con mi defendida Mabel Moya, esta me ha manifestado que quiere acogerse a las formulas de solución anticipada particularmente en lo que respecta al procedimiento por admisión de los hechos. Ahora bien es evidente que ciertas conductas señaladas en el escrito acusatorio no hay fundamentos para determinar que hayan sido cometidos por medio de mi defendida por lo que ante esa situación pido al Ministerio Público que cambie la calificación dada en la acusación a los efectos de que efectivamente mi defendida pueda admitir respecto a los hechos que efectivamente hayan sido realizados por ella, es todo”.
Seguidamente, solicita y le fue cedida la palabra la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: “En conversaciones sostenidas con mi defendido Andrés Acosta, este me ha manifestado que quiere acogerse a las formulas de solución anticipada particularmente en lo que respecta al procedimiento por admisión de los hechos. Ahora bien es evidente que ciertas conducta señalada en el escrito acusatorio no hay fundamentos para determinar que hayan sido cometidos por medio de mi defendido por lo que ante esa situación pido al Ministerio Público que cambie la calificación dada en la acusación a los efectos de que efectivamente mi defendido puedan admitir respecto a los hechos que efectivamente hayan sido realizados por él, es todo”.
Acto seguido, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la Defensora Pública y el Defensor Privado, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, es procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud que este Tribunal se ha Constituido de manera Unipersonal, pero no se ha dado Apertura al Debate Oral y Público, y no habiendo objeción alguna por parte de la Representante del Ministerio Público, quien decide y en razón de lo mas favorable para los acusados, y tomando en consideración la economía procesal, se procede a la realización del presente acto, es todo.
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Ratifico la acusación presentada en contra de los ciudadanos: Andrés José Acosta Hurtado y Mabel Corina Moya Calderín, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano; así mismo, solicito se Decrete como pena accesoria de los delitos la Confiscación de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicito al Tribunal le imponga la pena que corresponde, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la Defensora Pública y del Defensor Privado, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, en virtud de que éste Tribunal ya sea Constituido de manera Unipersonal, pero no se ha dado apertura al Debate Oral y Público, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, a los acusados de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto, en consecuencia se procede a Imponer a los Acusados: Andrés José Acosta Hurtado y Mabel Corina Moya Calderín, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó la Primera de ellos como: Mabel Corina Moya Calderín, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de Educación Especial, nacida el 14-09-1977, titular de la cédula de identidad N° 12.886.881, hija de Simeón Moya y Aura Corina Calderín de Moya, con domicilio en la Calle Bolívar, Callejón Buenos Aires, Casa S/N, frente a la bodega de HELI, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Acto seguido, se identifico el Segundo de ellos como Andrés José Acosta Hurtado, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, nacido en fecha 31-08-1991, indocumentado, hijo de Dionisia Hurtado y Andrés Acosta, deportista, y domiciliado en Versalles, Callejón Buenos Aires, Casa S/N, a 50 metros del Liceo Tavera Acosta, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS DEFENSAS
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: “Solicito a éste Tribunal por cuanto mi defendido ha admitido los hechos, se aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples, es todo”.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso: “Solicito a éste Tribunal por cuanto mi defendida ha admitido los hechos, se aplique la rebaja mínima correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que se mantenga la Medida Cautelar que tiene la misma, finalmente solicito copias simples, es todo”.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Pública y del Defensor Privado, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de sus representados, y que se le imponga la pena correspondiente, es todo”.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte de los Acusados Andrés José Acosta Hurtado y Mabel Corina Moya Calderín, y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena entre Seis (06) y Ocho (08) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Siete (07) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que los Acusados presenten algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Seis (06) años de prisión. Y el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena entre Cuatro (04) y Ocho (08) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la debida operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Seis (06) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que los Acusados presenten algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como nos encontramos en presencia de la Concurrencia de Delitos, y de conformidad con lo establecido en artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal, establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; siendo este el caso que nos ocupa, es decir, se le aplicará la pena de Seis (06) años de prisión, mas la mitad de la pena del otro delito, es decir, Dos (02) años de prisión, realizada la debida operación matemática, la pena en principio aplicar será de Ocho (08) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que los Acusados Admitieron los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, que es lo que correspondería por los delitos por los cuales fue acusado, es decir de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión; y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de prisión; pero en virtud de lo señalado también en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que en los casos como el que hoy nos ocupa de Delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo el Juez podrá rebajar el tercio de la pena a aplicar, y así mismo, en estos casos, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, es por lo que la pena a imponer será de Seis (06) años de prisión más las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano; así mismo, se Decreta la Confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra; y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena: A los ciudadanos: Mabel Corina Moya Calderín, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de Educación Especial, nacida el 14-09-1977, titular de la cédula de identidad N° 12.886.881, hija de Simeón Moya y Aura Corina Calderín de Moya, con domicilio en la Calle Bolívar, Callejón Buenos Aires, Casa S/N, frente a la bodega de HELI, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Andrés José Acosta Hurtado, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, nacido en fecha 31-08-1991, indocumentado, hijo de Dionisia Hurtado y Andrés Acosta, deportista, y domiciliado en Versalles, Callejón Buenos Aires, Casa S/N, a 50 metros del Liceo Tavera Acosta, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Seis (06) años de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 21-10-2015. Así mismo, se Acuerda Mantener Recluido al Acusado Andrés José Acosta Hurtado, en las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad, y a la Acusada Mabel Corina Moya Calderín bajo la Medida Cautelar que se le impuso, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. Se Decreta la Confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese al efecto Oficio al Internado Judicial y a la Comandancia de Policía de esta ciudad, notificándole de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día Viernes 01-04-2011, a las 02:45 horas de la tarde en la sede de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en Carúpano a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de 2011.
El Juez Primero de Juicio
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Del Valle Ortiz G.
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