REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001391
ASUNTO: RP11-P-2006-001391
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Juez: Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
Acusados: Erick Renyamit Castillo Molina y Carlos Alejandro Pérez Caraballo.
Victimas: La Colectividad, El Estado Venezolano, Alexander Marín Indriago y Gerardo Gamboa.
Delitos: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
Fiscales: Abg. Dalia María Ruiz, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y Abg. Elvismary Hernández, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Defensas: Abg. Amagil Colon y Abg. Jesús Mayz.
Secretaria: Abg. Roraima Del Valle Ortiz G.
Celebrada como ha sido, en fecha veintidós (22) de Marzo del año 2011, siendo las 11:40 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, y el Secretario Judicial en Funciones de Sala, Abg. Aroldo Rodríguez, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el RP11-P-2006-001391, seguido en contra de los Acusados Erick Renyamit Castillo Molina y Carlos Alejandro Pérez Caraballo, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y los ciudadanos Alexander Marín Indriago y Gerardo Gamboa. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, y el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, y los Acusados Erick Renyamit Castillo Molina y Carlos Alejandro Pérez Caraballo, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad. No encontrándose presente los medios de pruebas, previamente convocados para la celebración de la presente audiencia.
Seguidamente, se le instruyo e impuso a los Acusados, de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le otorga el derecho de admitir los hechos antes de la Constitución del Tribunal Mixto y de la Apertura del Debate Oral y Público.
Acto seguido, solicita y le fue cedida la palabra la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Por cuanto en conversaciones sostenidas con mi representado, el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos; estando en la oportunidad legal para ello, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, se realice el Juicio Oral y Público, en apego a la Economía Procesal, es todo”.
Seguidamente, solicita y le fue cedida la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Por cuanto en conversaciones sostenidas con mi representado, el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos; estando en la oportunidad legal para ello, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, se realice el Juicio Oral y Público, en apego a la Economía Procesal, es todo”.
Acto seguido, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la Defensora Pública y el Defensor Público, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, es procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud que este Tribunal se ha Constituido de manera Unipersonal, pero no se ha dado Apertura al Debate Oral y Público, y no habiendo objeción alguna por parte de las Representantes del Ministerio Público, quien decide y en razón de lo mas favorable para los acusados, y tomando en consideración la economía procesal, se procede a la realización del presente acto, es todo.
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos Erick Renyamit Castillo Molina, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente; y en cuanto a Carlos Alejandro Pérez Caraballo, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, visto lo manifestado por las victimas Alexander Marín y Gerardo Gamboa, cuyas deposiciones corren insertas en autos a los folios 79 y 80 de la pieza 11 del presente asunto, reajustando la calificación jurídica tomando en consideración sus testimonios; y del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano. (Se deja Constancia que la Fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los referidos ciudadanos, por ser pertinentes, útiles y necesarias, a los fines de determinar la responsabilidad penal de los Acusados en el tipo penal acreditado por la Representación Fiscal, es todo”.
Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Erick Renyamit Castillo Molina, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de La Colectividad. (Se deja Constancia que la Fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del referido ciudadano, por ser pertinentes, útiles y necesarias, a los fines de determinar la responsabilidad penal del Acusado en el tipo penal acreditado por la Representación Fiscal, es todo”.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Escuchado lo manifestado por las Fiscales del Ministerio Público, respetuosamente solicito al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre mi representado Erick Renyamit Castillo Molina, por cuanto el mismo me ha manifestado su disposición de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y la pena a imponer puede satisfacer la Medida Privativa, por una menos gravosa, es por lo que solicito, se les otorgue el Derecho de palabra al mismo, a los fines de acogerse al procedimiento antes señalado y a la Inmediata imposición de la Pena, es todo”.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Escuchado lo manifestado por las Fiscales del Ministerio Público, respetuosamente solicito al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre mi representado Carlos Alejandro Pérez Caraballo, por cuanto el mismo me ha manifestado su disposición de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y la pena a imponer puede satisfacer la Medida Privativa, por una menos gravosa, es por lo que solicito, se les otorgue el Derecho de palabra al mismo, a los fines de acogerse al procedimiento antes señalado y a la Inmediata imposición de la Pena, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la Defensora Pública y el Defensor Público, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la Audiencia del Juicio Oral y Público, ya Constituido este Tribunal Unipersonal, y no habiéndose dado apertura al Debate Oral y Público, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, a los acusados de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto; en consecuencia, éste Juzgador procede a pronunciarse sobre el punto previo explanado por las Defensas y vertido en este acto; a tal efecto, una vez revisadas minuciosamente las actas que conforman la presente causa, los delitos por los cuales fueron acusados, el tiempo en que han permanecido privados de su libertad y la pena a imponer; considera quien aquí decide, que la solicitud hecha por las Defensas, está ajustada a Derecho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede éste Tribunal y Acuerda Revisar y Sustituir la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre los ciudadanos Erick Renyamit Castillo Molina y Carlos Alejandro Pérez Caraballo, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones, cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se procedió a Imponer a los ciudadanos Acusados Erick Renyamit Castillo Molina y Carlos Alejandro Pérez Caraballo, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó el Primero de ellos como: Carlos Alejandro Pérez Caraballo, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.779.455, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 29-04-1986, hijo de Felicia Del Carmen Caraballo y Alejandro Ramón Pérez Caraballo, y domiciliado en Playa Grande, Urbanización Virgen Del Valle, Calle 5, Casa N° 22, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso: “Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente, se le cedió la palabra al Segundo de ellos quien se identifico como: Erick Renyamit Castillo Molina, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.907.915, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 21-11-1987, hijo de Rosa María Molina y Jesús Castillo Tovar, y domiciliado en Playa Grande, Sector El Hueco de Chain, Casa S/N, frente a la parada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso: “Admito los hechos, y pido se me imponga la pena, es todo”.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito le sea aplicada la pena, y a ello se haga la rebaja máxima establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que él se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito le sea aplicada la pena, y a ello se haga la rebaja máxima establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que él se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de los Defensores Públicos, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de sus representados, y que se le imponga la pena correspondiente, es todo”.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Misterio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de los Defensores Públicos, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de sus representados, y que se le imponga la pena correspondiente, es todo”.
DECISIÓN
Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte de los Acusados Erick Renyamit Castillo Molina y Carlos Alejandro Pérez Caraballo, y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: En Primer Lugar con respecto al acusado Erick Renyamit Castillo Molina, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, establece una pena entre Tres (03) y Cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) años de prisión, es decir su termino medio. El delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena entre Un (01) y Dos (02) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, es decir su termino medio. Ahora bien, como nos encontramos en presencia de la Concurrencia de Delitos, y de conformidad con lo establecido en artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal, establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; siendo este el caso que nos ocupa, es decir, se le aplicará la pena de Cuatro (04) años de prisión, mas la mitad de la pena del otro delito, es decir, Nueve (09) meses de prisión, realizada la debida operación matemática, la pena en principio aplicar será de Cuatro (04) años y Nueve (09) meses de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, que es lo que correspondería por los delitos por los cuales fue acusado, es decir de Un (01) año y Siete (07) meses de prisión; y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Tres (03) años y Dos (02) meses de prisión; más las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alexander Marín y Gerardo Gamboa, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. En Segundo Lugar con respecto al acusado Carlos Alejandro Pérez Caraballo, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, establece una pena entre Tres (03) y Cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) años de prisión, es decir su termino medio. El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena entre Tres (03) y Cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) años de prisión, es decir su termino medio. Ahora bien, como nos encontramos en presencia de la Concurrencia de Delitos, y de conformidad con lo establecido en artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal, establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; siendo este el caso que nos ocupa, es decir, se le aplicará la pena de Cuatro (04) años de prisión, mas la mitad de la pena del otro delito, es decir, Dos (02) años de prisión, realizada la debida operación matemática, la pena en principio aplicar será de Seis (06) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, que es lo que correspondería por los delitos por los cuales fue acusado, es decir de Dos (02) años de prisión; y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Cuatro (04) años de prisión; más las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alexander Marín y Gerardo Gamboa, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra; y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano: Carlos Alejandro Pérez Caraballo, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.779.455, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 29-04-1986, hijo de Felicia Del Carmen Caraballo y Alejandro Ramón Pérez Caraballo, y domiciliado en Playa Grande, Urbanización Virgen Del Valle, Calle 5, Casa N° 22, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alexander Marín y Gerardo Gamboa, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y al ciudadano Erick Renyamit Castillo Molina, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.907.915, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 21-11-1987, hijo de Rosa María Molina y Jesús Castillo Tovar, y domiciliado en Playa Grande, Sector El Hueco de Chain, Casa S/N, frente a la parada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la Pena de Tres (03) años y Dos (02) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alexander Marín y Gerardo Gamboa, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo, se Acordó: La Sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en un Régimen de Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, para los Acusados. En consecuencia se Ordena Librar Boletas de Libertad y Remitir junto con Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese Oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad, participándole de la decisión dictada por éste Tribunal en Sala. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los acusados. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la preproducción correspondiente. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día Viernes 25-03-2011, a las 11:30 horas de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en Carúpano a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2011.
El Juez Primero de Juicio
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan La Secretaria
Abg. Roraima Del Valle Ortiz G.
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