REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000365
ASUNTO: RP11-P-2009-000365


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Juez: Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
Acusados: Maikol Christian Villalba Oñate, José Jesús Gamboa Patinez y Jesús Fernando Fuentes.
Victima: Franco Ronald Marín Bogadi (Occiso).
Delito: Homicidio Intencional Simple y Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad.
Fiscal: Abg. Carlos Alberto Bravo, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Defensas: Abg. Sandra Kassis y Abg. Ubencia Quijada.
Secretaria: Abg. Roraima Del Valle Ortiz G.


Celebrada la Audiencia como ha sido, en fecha veintidós (22) de Marzo del año 2011, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan y el Secretario Judicial en Funciones de Sala, Abg. Aroldo Rodríguez, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en el asunto signado con el N° RP11-P-2009-000365, seguido en contra de los Acusados Maikol Christian Villalba Oñate, José Jesús Gamboa Patinez y Jesús Fernando Fuentes, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperadores Inmediatos, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Franco Ronald Marín Bogadi (Occiso). A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo; las Defensoras Públicas, Abg. Sandra Kassis y Abg. Ubencia Quijada, los Acusados Maikol Christian Villalba Oñate, José Jesús Gamboa Patinez y Jesús Fernando Fuentes, y los candidatos a Escabinos ciudadanos Pedro Marao, Carlos Ramos, Gloria García y Mirber Velásquez. No estando presentes: El Representante de la Victima y los demás candidatos a escabinos que fueron debidamente convocados para este acto.


Acto seguido, se le instruyo e impuso a los Acusados, de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le otorga el derecho de admitir los hechos antes de la constitución del tribunal mixto o de la apertura del debate oral y público. Es todo.


Seguidamente, solicito y le fue cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Ubencia Quijada, quien expuso: “En conversaciones sostenidas con mi defendido Maikol Christian Villalba Oñate, este me ha manifestado que quiere acogerse a las formulas de solución anticipada particularmente en lo que respecta al procedimiento por admisión de los hechos. Ahora bien es evidente que ciertas conductas señaladas en el escrito acusatorio no hay fundamentos para determinar que hayan sido cometidas por medio de mi defendido por lo que ante esa situación pido al Ministerio Público que cambie la calificación dada en la acusación a los efectos de que efectivamente mi defendido pueda admitir respecto a los hechos que efectivamente hayan sido realizados por él, es todo”.

Acto seguido, solicito y le fue cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: “En conversaciones sostenidas con mis defendidos José Jesús Gamboa Patinez y Jesús Fernando Fuentes, estos me han manifestado que quieren acogerse a las formulas de solución anticipada particularmente en lo que respecta al procedimiento por admisión de los hechos. Ahora bien es evidente que ciertas conductas señaladas en el escrito acusatorio no hay fundamentos para determinar que hayan sido cometidas por medio de mis defendidos por lo que ante esa situación pido al Ministerio Público que cambie la calificación dada en la acusación a los efectos de que efectivamente mis defendidos puedan admitir respecto a los hechos que efectivamente hayan sido realizados por ellos, es todo”.


Seguidamente, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de las Defensoras Públicas, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, es procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud que este Tribunal no se ha Constituido Mixto, ni mucho menos se ha dado Apertura al Debate Oral y Público, y no habiendo objeción alguna por parte del Representante del Ministerio Público, quien decide Acuerda dejar sin efecto la convocatoria para la Constitución del Tribunal Mixto, y en razón de lo mas favorable para los acusados, y tomando en consideración la economía procesal, se Constituye este Tribunal de manera Unipersonal, es todo.


Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “De la revisión de la presente causa objetivamente se a precia que no existen condiciones que Califiquen el Homicidio en la presente causa, dada a esta circunstancia y tomando en consideración el verdadero grado de participación que tuvieron los coimputados en la presente causa esta Representación Fiscal procede acusar al ciudadano: Maikol Christian Villalba Oñate, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima Franco Ronald Marín Bogadi; así mismo, esta Representación Fiscal acusa a los ciudadanos: José Jesús Gamboa Patinez y Jesús Fernando Fuentes, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima Franco Ronald Marín Bogadi; quedando de esta manera el cambio de calificación ajustado al derecho y a la realidad de los hechos, pido al Tribunal admita la acusación con el cambio de calificación de los delitos; de acogerse los imputados al procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este digno Tribunal le imponga inmediatamente la pena correspondiente a los delitos antes enunciados, es todo”.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


Seguidamente, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de las Defensoras Públicas, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la Constitución del Tribunal Mixto, y habiéndose Constituido de manera Unipersonal, y no habiendo dado Apertura al Debate Oral y Público, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, a los acusados de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto, en consecuencia, se procedió a Imponer a los ciudadanos Acusados Maikol Christian Villalba Oñate, José Jesús Gamboa Patinez y Jesús Fernando Fuentes, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó el Primero de ellos como: Maikol Christian Villalba Oñate, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.809.032, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 02-07-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Dámaso Villalba y Blanca Marina Oñate, y domiciliado en El Sector La Antena, Calle Principal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y expuso: “Admito los Hechos por el cual me acusa el Fiscal Tercero del Ministerio Público, solicitando de este Tribunal la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente, se identificó el Segundo de ellos como: José Jesús Gamboa Patinez, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en Guiria, en fecha 11-12-1987, titular de la cédula de identidad N° 20.074.628, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de José Gamboa y Damelis Patinez, y domiciliado en la Urbanización Vista El Mar, Calle Principal, Casa N° 3, cerca de la playa pescador, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y expuso: “Admito los Hechos por el cual me acusa el Fiscal Tercero del Ministerio Público, solicitando de este Tribunal la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente, se identificó el Tercero de ellos como: Jesús Fernando Fuentes, venezolano, mayor de edad, nacido en Guiria de la Costa, en fecha 09-03-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.317.581, de oficio estudiante, hijo de María Fuentes y padre desconocido, y residenciado en el Callejón Monagas, frente al Hospital, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y expuso: “Admito los Hechos por el cual me acusa el Fiscal Tercero del Ministerio Público, solicitando de este Tribunal la imposición inmediata de la pena, es todo”.

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS DEFENSAS

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mis defendidos han admitido los hechos, se aplique la rebaja mínima correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que por cuanto carecen de antecedentes penales se le aplique el artículo 74 en su ordinal 4 º del Código Penal, es todo”.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Ubencia Quijada, quien expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha admitido los hechos, se aplique la rebaja mínima correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que por cuanto carece de antecedentes penales se le aplique el artículo 74 en su ordinal 4 º del Código Penal, es todo”.


DE LOS ARGUMENTOS DE L FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, quien expuso: “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de las Defensoras Públicas, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de sus representados, que se les imponga la penas correspondientes, es todo”.
DECISIÓN

Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte de los Acusados Maikol Christian Villalba Oñate, José Jesús Gamboa Patinez y Jesús Fernando Fuentes, y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de las penas: En Primer Lugar, para el Acusado: Maikol Christian Villalba Oñate: El delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena entre Doce (12) y Dieciocho (18) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la respectiva operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Quince (15) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide no toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud del delito que se trata, en el cual hubo violencia contra una persona, y se termino con la vida de esta, siendo el derecho a la vida, uno de los Derechos Humanos más fundamental y protegido por el estado. Ahora bien, en virtud de que los Acusados Admitieron los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, que es lo que correspondería por el delito por el cual fueron acusados, y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Diez (10) años de prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión del delito Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de Franco Ronald Marín Bogadi (Occiso). En Segundo Lugar, para los Acusados: José Jesús Gamboa Patinez y Jesús Fernando Fuentes: El delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena entre Doce (12) y Dieciocho (18) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la respectiva operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Quince (15) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide no toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud del delito que se trata, en el cual hubo violencia contra una persona, y se termino con la vida de esta, siendo el derecho a la vida, uno de los Derechos Humanos más fundamental y protegido por el estado. Ahora bien, visto que dicho delito fue calificado por el Representante del Ministerio Público en Grado de Complicidad, y de conformidad con el artículo 84 en su numeral 3° establece: “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: … 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante de ella…”; y realizando la debida operación matemática quedando la pena en principio a aplicar de Siete (07) años y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, en virtud de que los Acusados Admitieron los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, y realizada la debida operación matemática, es por lo que la pena a imponer es de Cinco (05) años de prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Franco Ronald Marín Bogadi (Occiso). En este estado, se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Misterio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, quien expuso: “El Ministerio Público no tiene ninguna objeción en cuanto al cálculo y la pena aplicada a los acusados por parte de este Tribunal de Juicio, es todo”. Así se decide.


DISPOSITIVA


En consecuencia sobre las argumentaciones antes señaladas supra; y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena: Al ciudadano: Maikol Christian Villalba Oñate, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.809.032, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 02-07-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Dámaso Villalba y Blanca Marina Oñate, y domiciliado en El Sector La Antena, Calle Principal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de Franco Ronald Marín Bogadi (Occiso), mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 28-02-2019. Y a los ciudadanos: José Jesús Gamboa Patinez, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en Guiria, en fecha 11-12-1987, titular de la cédula de identidad N° 20.074.628, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de José Gamboa y Damelis Patinez, y domiciliado en la Urbanización Vista El Mar, Calle Principal, Casa N° 3, cerca de la playa pescador, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Jesús Fernando Fuentes, venezolano, mayor de edad, nacido en Guiria de la Costa, en fecha 09-03-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.317.581, de oficio estudiante, hijo de María Fuentes y padre desconocido, y residenciado en el Callejón Monagas, frente al Hospital, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Franco Ronald Marín Bogadi (Occiso), mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 28-02-2014. Así mismo, se Acuerda Mantener la medida Privativa de Libertad para los Acusados de autos, y Recluidos en las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. Líbrese al efecto Oficio a dicho Internado Judicial, notificándole de la presente decisión. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día Viernes 25-03-2011, a las 11:00 horas de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Publíquese. Notifíquese. Así se decide. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en Carúpano a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2011.
El Juez Primero de Juicio



Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria



Abg. Roraima Del Valle Ortiz G.