REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000264
ASUNTO: RP11-P-2010-000264


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Juez: Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
Acusado: Carlos Enrique López Indriago.
Victima: Carlos Enrique Sisco García (Occiso).
Delito: Homicidio Intencional Simple.
Fiscal: Abg. José Antonio Fraga, Fiscal Primero del Ministerio Público.
Defensa: Abg. Miguel Malavé.
Secretaria: Abg. Roraima Del Valle Ortiz G.


Celebrada la Audiencia como ha sido, en fecha primero (01) de Marzo del año 2011, siendo la 01:00 hora de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Nereida Estaba García, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en el asunto signado con el N° RP11-P-2010-000264, seguido en contra del Acusado Carlos Enrique López Indriago, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Enrique Sisco García (Occiso). A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga; el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, el Acusado Carlos Enrique López Indriago, la Representante de la victima Evelia García, y el candidato a escabino ciudadano Alcibíades Perdomo. No estando presentes: Los demás candidatos a escabinos que fueron debidamente convocados para este acto.

Acto seguido, se le instruyo e impuso al Acusado, de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le otorga el derecho de admitir los hechos antes de la constitución del tribunal mixto o de la apertura del debate oral y público.

Seguidamente, solicito y le fue cedido el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: “En conversaciones sostenidas con mi defendido Carlos Enrique López Indriago, este me ha manifestado que quieren acogerse a las formulas de solución anticipada, particularmente en lo que respecta al procedimiento por admisión de los hechos. Ahora bien, es evidente que ciertas conductas señaladas en el escrito acusatorio, no hay fundamentos serios para determinar que el ilícito haya sido cometido por mi defendido; por lo que ante esa situación pido al Ministerio Público que cambie la calificación dada en la acusación, a los efectos de que efectivamente mi defendido pueda admitir respecto a los hechos que efectivamente hayan sido realizados por él, es todo”.

Acto seguido, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento del Defensor Privado, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, es procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud que este Tribunal no se ha Constituido Mixto, ni mucho menos se ha dado Apertura al Debate Oral y Público, y no habiendo objeción alguna por parte del Representante del Ministerio Público, quien decide Acuerda dejar sin efecto la convocatoria para la Constitución del Tribunal Mixto, y en razón de lo mas favorable para el acusado, y tomando en consideración la economía procesal, se Constituye este Tribunal de manera Unipersonal, es todo.

Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Oída la solicitud de la defensa, en cuanto a la realización de un cambio en la calificación del delito imputado a su representado, esta Representación Fiscal realiza revisión exhaustiva de las actas y del escrito acusatorio y en conversación con la victima del presente asunto, donde da su consentimiento para el cambio de calificación, esta Representación Fiscal, procede acusar al ciudadano Carlos Enrique López Indriago, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Enrique Sisco García (Occiso); quedando de esta manera el cambio de calificación ajustado a derecho y a la realidad de los hechos, pido al Tribunal admita la acusación con el cambio de calificación, así como las pruebas ofrecidas, por ser estas lícitas, y pertinentes; de acogerse el imputado al procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este digno Tribunal le imponga inmediatamente la pena correspondiente al delito antes señalado, es todo”.

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Representante de la victima la ciudadana Evelia Margarita García de Sisco, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.441.184, de este domicilio, quien expone: “Yo solo quiero es que se haga justicia, por eso estoy de acuerdo que se haga el cambio de calificación, por que se logra que el ciudadano pague por lo que hizo, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento del Defensor Privado, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la Constitución del Tribunal Mixto, y habiéndose Constituido de manera Unipersonal, y no habiendo dado Apertura al Debate Oral y Público, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto, en consecuencia, se procedió a Imponer al ciudadano Acusado Carlos Enrique López Indriago, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó como: Carlos Enrique López Indriago, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº 18.215.162, nacido en fecha 28-08-1982, de 28 años de edad, hijo de Betilde Indriago y José Jesús Guevara, y domiciliado en la Calle Sector Las Salinas, Casa S/N, cerca de la playa de Guaca, y cerca de la cancha, Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y expuso: “Admito los Hechos por el cual me acusa el Fiscal Primero del Ministerio Público, de Homicidio Simple y solicito de este Tribunal, se me imponga de inmediato de la pena correspondiente, es todo”.


DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: “Solicito a éste Tribunal, por cuanto mi defendido ha admitido los hechos, se aplique la rebaja mínima correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que por cuanto carece de antecedentes penales se le aplique el artículo 74 en su ordinal 4 º del Código Penal, es todo”.

DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien expuso: “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud del Defensor Privado, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado, que se le imponga la pena correspondiente, es todo”.

DECISIÓN


Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte del Acusado Carlos Enrique López Indriago, y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena entre Doce (12) y Dieciocho (18) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Quince (15) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide no toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud del delito que se trata, en el cual hubo violencia contra una persona, y se termino con la vida de esta, siendo el derecho a la vida, uno de los Derechos Humanos más fundamental y protegido por el estado. Así mismo, quien decide en virtud de lo señalado en el artículo 376 in comento, en cuanto aquellos delitos que haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; así mismo, en dichos casos la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, que es lo que correspondería en el presente caso. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, que es lo que correspondería por el delito por el cual fue acusado, y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Doce (12) años de prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión del delito Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio Carlos Enrique Sisco García (Occiso). Así se decide.


DISPOSITIVA


En consecuencia sobre las argumentaciones antes señaladas supra; y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena: al ciudadano: Carlos Enrique López Indriago, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº 18.215.162, nacido en fecha 28-08-1982, de 28 años de edad, hijo de Betilde Indriago y José Jesús Guevara, y domiciliado en la Calle Sector Las Salinas, Casa S/N, cerca de la playa de Guaca, y cerca de la cancha, Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio Carlos Enrique Sisco García (Occiso), mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 25-08-2022. Se Acuerda Mantener Recluido al Acusado de autos en las instalaciones de la Comandancia de Policía de esta Ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. Líbrese al efecto Oficio a dicha comandancia de Policía, notificándole de la presente decisión. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día Viernes 04-03-2011, a las 11:30 horas de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Publíquese. Notifíquese. Así se decide. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en Carúpano a los Dos (02) días del mes de Marzo de 2011.
El Juez Primero de Juicio



Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria



Abg. Roraima Del Valle Ortiz G.