REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003190
ASUNTO: RP11-P-2006-003190


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Juez: Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
Acusado: Anthony José Pino Martínez.
Victima: Yhenri Luís Viña Martínez (Occiso).
Delito: Homicidio Intencional Simple.
Fiscal: Abg. Elvismary Hernández, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Defensa: Abg. Ubencia Quijada.
Secretaria: Abg. Roraima Del Valle Ortiz G.



Celebrada la Audiencia como ha sido, en fecha primero (01) de Marzo del año 2011, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Nereida Estaba García, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en el asunto signado con el RP11-P-2006-003190, seguido en contra del Acusado Anthony José Pino Martínez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Yhenri Luís Viña Martínez (Occiso). A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández; la Defensora Pública, Abg. Ubencia Quijada; el Acusado Anthony José Pino Martínez, y los ciudadanos candidatos a Escabinos: Arquímedes Ramón Larez, Pascual Antonio Martínez Lara, Jesús Salvador Bonillo Tenia, Nelis Josefina Ugas Flores, y Arodis Lucila Rosal González. No estando presentes: La Representante de la victima y los demás candidatos a Escabinos debidamente notificados para este acto.


Acto seguido, se le instruyo e impuso al Acusado, de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le otorga el derecho de admitir los hechos antes de la apertura del debate oral y público.


Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Acusado Anthony José Pino Martínez, quien expuso: “Me gustaría admitir los hechos, para que me pongan mi pena, que el Tribunal sea Unipersonal, es todo”.


Acto seguido, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento del Acusado, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, es procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud que este Tribunal no se ha Constituido Mixto, ni mucho menos se ha dado Apertura al Debate Oral y Público, y no habiendo objeción alguna por parte de la Representante del Ministerio Público, quien decide Acuerda dejar sin efecto la convocatoria de los Candidatos a Escabinos para la Constitución del Tribunal Mixto, y se Constituye de manera Unipersonal, es todo.

Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Anthony José Pino Martínez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Yhenri Luís Viña Martínez (Occiso). (Se deja Constancia que la Fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del referido ciudadano, por ser pertinentes, útiles y necesarias, a los fines de determinar la responsabilidad penal del Acusado en el tipo penal acreditado por la Representación Fiscal. Por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, emita la Sentencia Condenatoria respectiva, es todo”.


Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Ubencia Quijada, quien expuso: “Solicito se le ceda la palabra a mi defendido, por cuanto ha valorado la posibilidad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos e imposición de la pena, solicito copias simples del acta que se levante el día de hoy, es todo”.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


Seguidamente, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento del Acusado y de la Defensora Pública, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la Constitución del Tribunal Mixto, y siendo que se ha Constituido éste Tribunal de manera Unipersonal, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto, en consecuencia, se procedió a Imponer al ciudadano Acusado Anthony José Pino Martínez, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó como: Anthony José Pino Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.269.250, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 03-06-87, hijo de Pedro Pino y Zenaida Elena Martínez, y residenciado en la Calle Monagas, al final hacia Versalles, Casa Nº 33, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, quien expuso: “Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, también solicito al Tribunal que me envíe para el Internado Judicial, es todo”.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Ubencia Quijada, quien expuso: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado Anthony José Pino Martínez, es por lo que solicito le sea aplicada la pena, y a ello se haga la rebaja máxima establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, el mismo no posee antecedentes penales, ni policiales y era menor de 21 años para el momento que ocurrieron los hechos, es todo”.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud del Acusado y la Defensora Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y que se le imponga la pena correspondiente, es todo”.


DECISIÓN


Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte del Acusado Anthony José Pino Martínez, y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena entre Doce (12) y Dieciocho (18) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Quince (15) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, y realizada la debida operación matemática, es por lo que la pena a imponer es de Diez (10) años de prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Yhenri Luís Viña Martínez (Occiso). Así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia sobre las argumentaciones antes señaladas supra; y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena: Al ciudadano Anthony José Pino Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.269.250, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 03-06-87, hijo de Pedro Pino y Zenaida Elena Martínez, y residenciado en la Calle Monagas, al final hacia Versalles, Casa Nº 33, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Yhenri Luís Viña Martínez (Occiso); mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Teniendo como fecha aproximada para el cumplimiento de la pena el 17-03-2020. Así mismo, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy sobre el acusado. Líbrese al efecto Oficio al Internado Judicial de esta ciudad, notificándole de la presente decisión. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día viernes 04-03-2011, a las 10:30 horas de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Publíquese. Notifíquese. Así se decide. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en Carúpano a los Dos (02) días del mes de Marzo de 2011.
El Juez Primero de Juicio


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan La Secretaria

Abg. Roraima Del Valle Ortiz G.