REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000628
ASUNTO: RP11-P-2011-000628
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 4 de Febrero de 2011, se constituyó en la sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Nereida Estaba García y el alguacil de sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-000627, seguida al Imputado: RONNIER ANTONIO PINO VELASQUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz; el imputado: RONNIER ANTONIO PINO VELASQUEZ, a quien le pregunta si tiene Abogado que lo asista, manifestando la misma NO tener Abogado de confianza que la asista, por lo que se hace comparecer a la sala al defensor publico penal Abg. Jesús Mays; quien Aceptó el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Seguidamente la Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me Confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, presento en este acto al ciudadano: RONNIER ANTONIO PINO VELASQUEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto; es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que dijo llamarse y ser: RONNIER ANTONIO PINO VELASQUEZ, venezolano, natural de Guiria, municipio Valdez Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-12-1988, titular de Cédula de Identidad N° 19.125.114, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Irama Velásquez y Yonny Pino, y domiciliado en: Calle Juncal, Casa N° 63, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Es droga era para mi consumo”. Es Todo.
SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente la Juez cede la palabra al Defensor Publico Penal, Abg. Jesús Mays, quien expone: “No me opongo a la solicitud de medida cautelar hecha por la representante del Ministerio Público, ya que el justiciable manifestó a viva voz, en esta sala de audiencia que dicha droga era para su consumo”. Es Todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo manifestado y lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 03-03-2011, como se evidencia en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga, elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo se impone una Medida Menos Gravosa, tal como lo solicitare la representante de la Vindicta Pública consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Comandancia de Policia de Guiria Municipio Valdez, por el lapso de seis meses. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: RONNIER ANTONIO PINO VELASQUEZ, venezolano, natural de Guiria, municipio Valdez Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-12-1988, titular de Cédula de Identidad N° 19.125.114, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Irama Velásquez y Yonny Pino, y domiciliado en: Calle Juncal, Casa N° 63, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, por el lapso de seis meses, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de drogas en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de Guiria Municipio Valdez, así mismo, particípese lo aquí decidido. Quedan las partes notificadas en este acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. -
Jueza Quinta de Control.
Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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