REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000620
ASUNTO: RP11-P-2011-000620
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día Cuatro (04) de Marzo de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Roraima Ortiz G y el alguacil de guardia, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado: Julio cesar Rosal Villarroel. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo y el imputado Julio cesar Rosal Villarroel, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos No contar con defensor de confianza que los asista, por lo que se hace pasar a la sala a la sala al defensor Público Abg. Abg. Jesús Mays, quien estando presente en esta sala de audiencias acepto el cargo para el cual fue designado y fue impuesta del contenido de las actas.
Acto seguido se le cede el EXPOSICION FISCAL
derecho de palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, quien expone: Ahora bien, con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este actos al ciudadano Julio cesar Rosal Villarroel, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos , (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, que se desprende de la causa), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados, por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Julio cesar Rosal Villarroel. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al imputado, quien quedó identificado como Julio Cesar Rosal Villarroel, venezolano, de 25 años de edad, natural de Carúpano estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.955.243, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 08-02-86, Hijo de Julio Rasal y Milagros Villarroel, Residenciado en: Sector Rinconada de Playa Grande, calle los Jardines, casa S/N, al lado de la bodega del señor Ricardo Marin, Carúpano, estado Sucre, quien manifestó: “Yo fui a comprar unos tubos, y el oficial me paro y me dijo que si tenia cedula y yo le dije que no, y me dejo detenido”. Es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público y expone: “ La defensa solicita, decrete a favor de mi representado Libertad sin restricción, en virtud de no existir fundados elementos de convicción que acrediten la participación de mi defendido en el hecho investigado, tal afirmación obedece a que a penas se ha apertura do la investigación y no hay testigos que afirme que mi defendido esta incurso en el delito de resistencia a la autoridad, es por ellos que solicito la Libertad sin restricción a favor de mi representado y finalmente solicito copia simple”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oído lo alegado por el Representante del Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, contra del imputado Julio Cesar Rosal Villarroel, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la presunta comisión del delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo escuchado por el imputado, así como los alegatos de la Defensa quien se opone a la pretensión fiscal y solicita libertad sin restricciones de sus representados. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 03 de Marzo de 2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Julio Cesar Rosal Villarroel, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las diferentes actas que conforman el presente expediente. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódicas de cada Treinta (30) días, por el lapso de SEIS (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; desestimándose la solicitud de la defensa, de otorgarle la libertad sin restricciones de su defendido, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Julio Cesar Rosal Villarroel, venezolano, de 25 años de edad, natural de Carúpano estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.955.243, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 08-02-86, Hijo de Julio Rasal y Milagros Villarroel, Residenciado en: Sector Rinconada de Playa Grande, calle los Jardines, casa S/N, al lado de la bodega del señor Ricardo Marín, Carúpano, estado Sucre; por estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódicas de cada TREINTA (30) días, por el lapso de SEIS (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de otorgarle la libertad sin restricciones para su defendido. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que en extenso la decisión dictada estará contenida en auto que se anexará. Quedan todos notificados de la presente decisión. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Quinto de Control
Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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